STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso578/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 665/94, correspondiente a trámite de ejecución de sentencia nº 14/94, relativo a autos nº 882/92 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 1993, promovidos por D. Jesús María, contra el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de Diciembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 11 de Mayo de 1994, a virtud de demanda formulada por D. Jesús María, contra los recurrentes, sobre Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

En trámite de ejecución de Sentencia, de 15-10-93, sobre Invalidez Permanente Total, se dictó Auto de 28-4-1994, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando el incidente de ejecución promovido por D. Jesús Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo requerir y requiero de pago a las Entidades ejecutadas de la prestación derivada de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual en que se declara a la ejecutante en virtud de Sentencia de fecha 11 de Mayo de 1993 en el periodo que va del 23-7-92 al 14-6-93". Recurrido en reposición se dictó Auto de fecha 18 de Mayo de 1994, confirmatorio del primero.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 11 de Mayo de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Jesús Maríanacido el 19-7-91 figura afiliado a la Seguridad Social-Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena, reuniendo periodo de cotización suficiente para la prestación que reclama y siendo su profesión habitual la de técnico de Organización. 2º) Previa la correspondiente solicitud de fecha 19-5-92 se tramitó expediente de Invalidez nº 92/1797 emitiendo la UVAMI dictamen el 13-6-92 y recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-7-92 por la que se le deniega el derecho a la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del mencionado organismo de fecha 10-9-92. 3º) La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 113.868 ptas. con efectos económicos desde el 13-7-92 y de la incapacidad permanente parcial de 154.800 ptas. mensuales y de 3.715.200 ptas. a tanto alzado. 4º) El cuadro clínico que afecta al actor al momento de la solicitud del expediente es el siguiente: "De Informe de ORI, recogemos: "El paciente fue explorado por 1ª vez en nuestro S. en Diciembre-89. Padece una sordera acompañada de acúfenos de tonalidad grave. A la exploración ORL. Se apreció una hipoacusia de percepción bilateral (irreversible) cuyo origen no se puedo determinar. A lo largo de estos dos años fue sometido a revisiones periódicas apreciándose un paulatino aumento de su déficit neurosensorial, lo que nos hace pensar que puede tratarse de una sordera hereditaria de carácter revesivo (Sic). En la actualidad presenta una sordera muy severa que alcanza 85 dB de pérdida en el oído dcho. y 60 en el izdo.

Naturalmente, le provoca una incapacidad de comunicación al tener tan alterada la fase receptiva del lenguaje. Aunque no resolverá apropiadamente su déficit, consideramos que al paciente debe de adaptársele una prótesis auditiva". Muy buena lectura labial (suponemos), por lo que la conversación se sigue sin excesivos problemas. No obstante, creemos está limitado para actividades que exijan audición. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa por lo que se da por reproducido el expediente tramitado".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a la prestación inherente a tal declaración, condenado a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de un a pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 113.868 ptas. con efectos desde el 23-7-92 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a PENSION POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de Julio de 1994, cuyo Fallo no está de acuerdo con el de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Febrero de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada.

II) Infracción de los artículos 238.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 135.4 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974, (artículos 137.4 y 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), artículo 24.3 de la O.M. de 15 de Abril de 1969 y artículo 2 del Real Decreto 1071/1984, de 23 de Mayo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de Febrero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de Marzo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar la nulidad de las actuaciones . Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de Junio de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Insta el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, la nulidad de la sentencia recurrida, en aras al principio de seguridad jurídica y al de congruencia procesal.

Al respecto, es de significar que, en los autos de los que dimana el presente recurso unificador de doctrina, referidos a invalidez permanente total, con fecha 11 de Mayo de 1993, se dictó sentencia en la instancia, reconociendo ese grado de incapacidad laboral con efectos de 23 de Julio de 1992. Esta sentencia fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la confirmó, íntegramente, en sentencia de 15 de Octubre de 1993.

Solicitada la ejecución de dicha sentencia, el Juzgado de lo Social de instancia dictó Auto, de fecha 28 de Abril de 1994, en virtud del que impuso el abono de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Total reconocida con los indicados efectos cronológicos de 23 de Julio de 1992, sin acceder a las alegaciones vertidas de contrario en trámite de ejecución de sentencia y para nada propuestas con anterioridad, relativas al pretendido mantenimiento del trabajador durante la tramitación del expediente de Invalidez Permanente en el mismo puesto de su trabajo habitual y percibiendo el correspondiente salario.

Dicho Auto judicial, dictado en trámite ejecutivo, fue confirmado por el propio Juzgado en 18 de Mayo de 1994, contra el que se formuló recurso de suplicación. Este último recurso fue resuelto, en sentido confirmatorio, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de Diciembre de 1994, que es la, ahora, recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

La anomalía o irregularidad procesal que se advierte en la sentencia, hoy, recurrida no alcanza a tener virtualidad suficiente para integrar una propia incongruencia y, sí, más bien, constituye un simple error material, susceptible de la correspondiente enmienda, conforme al artículo 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es cierto que la sentencia recurrida, en su apartado fáctico, se aparta de la concreta cuestión litigiosa planteada en trámite de ejecución procesal; sin embargo, es lo cierto que su fundamentación jurídica se contrae, con precisión, a dicha problemática litigiosa y que el fallo de la expresada resolución no incurre en otro defecto que el de atribuir la condición de sentencia a lo que fue Auto dictado en trámite ejecutivo procesal frente al que se interpuso el recurso de suplicación resuelto, definitivamente, por la sentencia, ahora, en trance de recurso de casación para unificación de doctrina.

No es dable, por tanto, acceder a la nulidad de actuaciones postulada por el Ministerio Fiscal, en razón a las características de las anomalías formales producidas en la sentencia recurrida y al carácter excepcional que ha de darse a aquel remedio procesal de referencia.

TERCERO

Debe entrarse, en consecuencia, en el enjuiciamiento del recurso de casación para unificación de doctrina planteado y, para ello, ha de examinarse, en primer término, la concurrencia del presupuesto de la contradicción judicial.

Realmente, la comparación de las dos sentencias obrantes en el presente recurso lleva a la convicción de la concurrencia del señalado presupuesto básico del enjuiciamiento.

En efecto, tanto la sentencia recurrida como la única propuesta como término comparativo abordan y resuelven, con signo distinto, un mismo problema jurídico, cual es el relativo a la legitimidad procesal de resolver, en trámite de ejecución de sentencia declarativa de una Invalidez Permanente Total, la cuestión, no discutida en juicio, del descuento de los salarios percibidos por el trabajador, durante la tramitación del expediente administrativo correspondiente, en el desempeño de su profesión habitual.

En tanto la sentencia recurrida niega la posibilidad de abordar en trámite de ejecución de sentencia la referida cuestión, no discutida en la fase congnitoria del procedimiento, la sentencia propuesta como contradictoria admite dicha posibilidad.

CUARTO

Concurrente el presupuesto de la contradicción tiene que entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 135-4 y 138 de la Ley General de Seguridad Social, 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 y 2 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de Mayo-.

La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio.

Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por todo lo que se deja expuesto, la sentencia impugnada se ajusta a la correcta doctrina y el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor de los artículo 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 19 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en rollo de recurso de suplicación nº 665/94, correspondiente a trámite de ejecución de sentencia nº 14/94 relativo a autos nº 882/92 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, deducidos por D. Jesús María, contra el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Se aclara el Fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de que la resolución judicial recurrida en suplicación por la sentencia, ahora impugnada, es el Auto de fecha 18 de Mayo de 1994.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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