STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:8418
Número de Recurso1609/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio A.G., en la representación que ostenta de MADÍN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de febrero de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

1 de Oviedo, en los autos nº 349/99 seguidos a instancia de la misma parte frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 11 de mayo de 1.999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por MUTUA MADIN, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contra ella/s ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Don Manuel Gil Parreño, sufrió un accidente de trabajo el 15 de diciembre de 1.995 permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 1.997.- 2º. Por resolución del INSS de 2 de julio de 1.997 previa propuesta del EVI de 17 de junio de 1.997 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir la cantidad de 3.110.400 pesetas en concepto de indemnización con cargo a la Mútua Madín, entidad que cubría el riesgo derivado de accidente de trabajo, quien abonó dicha cantidad.- 3º. Solicitado ante la Tesorería General de la Seguridad Social su participación en concepto de reaseguro (30%) fue denegada por resolución de 4 de enero de 1.999.- 4º. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 19 de febrero de 1.999".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 263, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mútua Madín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal".

CUARTO.- Por la representación procesal de MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 263 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la aplicación indebida de los artículos 63.2 del Real Decreto 1993/1995, así como su disposición final única, todo ello en relación con el artículo 2.3 del Código Civil; así como la aplicación indebida de los artículos 126.1 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13-10-67, artículo 25 de la Orden de 15.4.69 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13-2-67.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de julio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso debe determinar la aplicación o no a un accidente de trabajo producido el 15 de diciembre de 1.995 la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio que efectuó el Decreto 1993/1995. En el caso de autos ocurrió el accidente en la fecha expresada y dio lugar al reconocimiento de una indemnización por invalidez permanente parcial por resolución de 2 de julio de 1.997, habiendo precedido un dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 17 de junio de 1.997. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por MUTUA MADIN, Mútua de Accidentes y Enfermedades Profesionales. En suplicación dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Interpone el presente recurso la Mútua actora y ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 1.999. Esta sentencia en supuesto totalmente idéntico al de autos -accidente ocurrido el 22 de agosto de 1.995- ratificó la estimación de la demanda de la Mútua que se había acordado por la sentencia de instancia. Como argumento decisivo se tenía en cuenta que el accidente había ocurrido antes de la entrada en vigor del R.D. 1993/95. Se cumple por tanto el requisito de admisión establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2.000, dictada en Sala General, se ha pronunciado sobre el tema del presente litigio, en doctrina que ha de ser reiterada en el presente. El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967).

TERCERO.- La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

CUARTO.- Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1.994 se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social"

-normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 22 de julio de 1.996 consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo". La sentencia de 28 de enero de 1.997 excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1.991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1.993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1.992, y "aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia". El mismo criterio siguen la sentencia de 22 de junio de 1.997, que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1.998, que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría "el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral" en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1.998, que en una póliza por "accidente laboral y no laboral" que cubría "la muerte o invalidez" tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UVMI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1.999, que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente.

QUINTO.- Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo:

"la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

SEXTO.- Procede por tanto, la estimación del recurso y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la Mútua recurrente y con estimación de la demanda condenar a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la suma reclamada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio A.G., en la representación que ostenta de MADÍN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2.000 y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la Mútua recurrente y, con estimación de la demanda, condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la suma de 933.120 pesetas.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2000

Recurso Num.: 1609/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACION SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2.000

Recurso Num.: 1609/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

H E C H O S

PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2.000 esta Sala dictó sentencia en la que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263, y absolvió a esta entidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO .- El Letrado D. Juan Ignacio A.G. M. en nombre y representación de la mencionada Mutua, presentó ante esta Sala recurso de aclaración alegando que en la citada sentencia había incurrido en la omisión de no ordenar la devolución del depósito efectuado llevado a cabo por dicha Mutua para interponer tal recurso, y por ello solicitó que se rectificase y supliese dicha omisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es cierto que la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.000 de 1997 incurrió, por error involuntario, en la omisión de no disponer la devolución del depósito efectuado por la Mutua recurrente para formular el recurso de casación para la unificación de doctrina; devolución que corresponde por imperativo legal, dado lo que ordena el art. 226 de la LPL, al haberse acogido el citado recurso y haberse absuelto a dicha Mutua de todas las pretensiones deducidas en su contra. Por ende, dado lo que dispone el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede subsanar el error padecido y suplir la omisión mencionada, lo que determina la estimación de la aclaración instada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de aclaración entablado por el Letrado D. Juan Ignacio A.G., en nombre y representación de MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263, y en consecuencia al fallo de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.000 se añade el siguiente mandato:

"Devuélvanse a la recurrente, MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263, el depósito efectuado por ella para formular el recurso de casación para la unificación de doctrina que esta sentencia resuelve".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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