STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2689/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 1996 (autos nº 702/93), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida DON Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre abono de prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Carlos Francisco, nacido el 11-6-1935, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta propia, causó baja por I.L.T. el 1-6-93 cursando la oportuna solicitud de abono de las prestaciones de dicha contingencia. 2.- Que por resolución de 7-7-93, la Dirección Provincial del INSS de Lleida, acordó denegar el derecho a la prestación de I.L.T. por hallarse al descubierto de pago de las cuotas relativas a los meses de julio y agosto de 1991, en la fecha del hecho causante (1-4-93). 3.- Que no estando de acuerdo con la resolución administrativa, en tiempo y forma interpuso la oportuna reclamación previa tras abonar las cuotas mencionadas y justificar su pago. 4.- Que nuevamente, la Dirección Provincial del INSS de Lleida, por resolución de fecha 14-9-93, desestimó la reclamación previa, por entender que en aplicación del art. 5.3 del Texto regulador del Régimen Especial Agrario aprobado por Decreto 2123/1971 de 23 de junio, al no hallarse al corriente de pago en la fecha del hecho causante, es decir, una baja médica el día 1-6- 93, el demandante no podía causar derecho a las prestaciones de I.L.T.. 5.- Que disconforme el actor formuló demanda ante este Organo jurisdiccional, quién dictó sentencia de nulidad que fue recurrida y mereció tal recurso favorable acogida por el Tribunal Superior de Justicia. 6.- Que la base reguladora de la prestación de I.L.T. es de 68..310 ptas. y la fecha de efectos solicitada fue 1- 6-93". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Franciscofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro no haber lugar a lo interesado y absuelvo al demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de LLEIDA, en los autos número 702/93, de fecha 24 de octubre de 1994; revocamos la resolución judicial recurrida, y estimando en lo menester la demanda presentada por el recurrente, le reconocemos el derecho a la prestación de ILT, en el período comprendido entre el décimoquinto día, a contar de 1º de junio de 1993, y hasta el 17 de noviembre de 1993 (inclusive), a razón del 75 por 100 sobre la base reguladora de 68.310 ptas., mensuales, y condenamos a su pago al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de noviembre de 1994, Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 5 de abril de 1995 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora

Estefanía, nació el día 27.7.21, figurando afiliada a la Seguridad Social (Régimen Especial Agrario) con el nº NUM000, por su

profesión de agricultora por cuenta propia.- 2º.- Que instado expediente de

solicitud de Invalidez ante la Dirección Provincial del INSS, acordó

declararla en situación de Invalidez Permanente Total, para su trabajo

habitual sin derecho a prestación por no estar al corriente del pago de las

cuotas a la fecha del hecho causante.- 3º.- Que la actora ingresó las

cuotas previo requerimiento de la Cámara Agraria en fecha 21.6.85.- 4º.- Que se interpuso reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación casando y anulando la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente, versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre., art. 16 del Decreto (texto refundido) 2123/71 de 23 de junio y art. 48 del Decreto 3772/72 en relación con el art. 4.1.b) del Real Decreto 1976/82 de 23 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 11 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido para causar derecho a las prestaciones, entre otros preceptos, en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971, texto refundido de las leyes del Régimen especial agrario de la Seguridad Social. El actor, que es parte recurrida en este especial proceso de casación, es un trabajador agrícola por cuenta propia asegurado en este Régimen especial. La prestación solicitada en la demanda, que ha sido reconocida en la sentencia recurrida, es el subsidio de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal, en la terminología legal actual), incluido como mejora voluntaria en la acción protectora dispensada a los autónomos agrarios en virtud del Real Decreto-Ley 9/1982. Otras circunstancias del caso que han sido tenidas en cuenta en las resoluciones jurisdiccionales antecedentes son: a) las cotizaciones en descubierto que motivaron en vía administrativa la denegación del subsidio correspondían a dos meses (hecho probado segundo); y b) el asegurado abonó estas cotizaciones pendientes después de producido el hecho causante de la incapacidad temporal, pero antes de la presentación de la reclamación administrativa previa (hecho probado tercero).

SEGUNDO

La sentencia de suplicación impugnada ha estimado la pretensión del actor con base en el art. 16 del texto refundido del Régimen especial agrario aprobado por Decreto 2123/1971, modificado por Ley 20/1975 de 2 de mayo. Este precepto establece el cómputo de las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores por cuenta propia del Régimen especial agrario, tanto al efecto de integrar los períodos de carencia de las prestaciones como al efecto de calcular el porcentaje de la pensión de vejez. Lo que defiende implicitamente la sentencia recurrida es que el requisito de estar al corriente para causar derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria reclamado no necesita ser acreditado de manera indispensable en el momento del hecho causante, sino que puede ser cumplido después de su acaecimiento.

Entre las sentencias aportadas para el juicio de contradicción figura la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 2 de noviembre de 1994, que, siguiendo las de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 y 14 de diciembre de 1992, ha resuelto con signo desestimatorio para el asegurado una reclamación en la que la pretensión era idéntica, y en la que concurrían además circunstancias similares a las del presente litigio. La contradicción entre esta sentencia de contraste y la recurrida es evidente, y ha sido analizada de manera suficiente en el escrito de formalización del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

La decisión del caso con arreglo a derecho es la establecida en la sentencia de contraste, que aplica al subsidio de incapacidad laboral transitoria la doctrina jurisprudencial unificada establecida para la prestación de invalidez permanente total en las citadas sentencias de esta Sala de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992. Estas resoluciones jurisdiccionales han entendido que, salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: A) La normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, 12 del propio texto refundido, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) El cumplimiento de este riguroso requisito, encaminado a imponer una estricta disciplina de cotización en un régimen fuertemente deficitario, se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. del texto refundido); y C) La exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972.

En lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. La doctrina unificada de las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 es, por tanto, plenamente aplicable también a esta prestación, sin que pueda tener acogida el argumento de la sentencia recurrida relativo al art. 16 del Decreto 2123/1971. Utilizando los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación sistemática, el alcance de este último precepto sobre la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en el Régimen especial agrario no puede ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez.

CUARTO

El dictamen del Ministerio Fiscal es contrario a la estimación del recurso, por razones de justicia intrínseca que le inclinan a postular una interpretación mitigadora de la rigidez del requisito de estar al día en cotización en el momento del hecho causante. Afirma también el Ministerio público que el ingreso tardío de cuotas no debe producir en el caso la denegación del derecho a la prestación, sino otras consecuencias como la reducción del importe de la misma.

Estas consideraciones de equidad, que seguramente han pesado también en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, son muy dignas de ser tenidas en cuenta por el legislador y por el Gobierno titular de la potestad reglamentaria. Pero, a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación, la Sala entiende que no dispone de margen alguno para la ponderación de tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida. Siendo ello así, está vedado a esta resolución jurisdiccional, como ordena el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad, por lo que hemos de atenernos a lo que resulta de la interpretación de la ley dada.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver la cuestión de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Cataluña de fecha 9 de enero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STSJ Galicia 4861/2009, 9 de Noviembre de 2009
    • España
    • 9 Noviembre 2009
    ...en las sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-1985, 25-9-1986, 29-9-1986, 4-11-1988, 27-10-1992, 27-12-1995, 15-2-1996, 18-10-1996, 18-12-1996, 27-2-1997, 11-7-2000 y 7-10-2003 ., argumentando, en síntesis, que el conjunto de los padecimientos del actor derivan del accidente in itínere suf......
  • STSJ Galicia 5257/2009, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...al efecto sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-1985, 25-9-1986, 29-9-1986, 4-11-1988, 27-10-1992, 27-12-1995, 15-2-1996, 18-10-1996, 18-12-1996, 27-2-1997, 11-7-2000 y 7-10-2003, argumentando, en síntesis, que el conjunto de los padecimientos del actor derivan del accidente sufrido, exis......
  • STSJ La Rioja , 7 de Septiembre de 1999
    • España
    • 7 Septiembre 1999
    ...de margen alguno para la ponderación de consideraciones de equidad. En este sentido, se han pronunciado, entre otras las SSTS/IV 18 diciembre 1996 (Recurso 2689/1996 cuenta propia), 20 enero de 1997 (Recurso 2422/1996 cuenta ajena), 11 febrero 1997 (Recurso 2086/1996 cuenta propia), 21 febr......
  • STSJ Andalucía 2128/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...al pago hecho por la entidad gestora. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992, 14 de diciembre de 1992 y 18 de diciembre de 1996 declaran inaplicable al Régimen Especial Agrario el sistema de invitación al pago del artículo 28 del D. 2530/70 y señalan que la excepción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR