STS, 15 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.169/1992, interpuesto por el procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 251/1992, con fecha 14 de mayo de 1.992, sobre adjudicación de administración de loterías; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª Marí Trini , que se apartó del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Daniel , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de

1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de septiembre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, todos ellos al amparo del número 4 del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto:

  1. ) del artículo 24.1 de la Constitución española, en cuanto a su derecho a la tutela judicial efectiva;

  2. ) de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba de confesión de la codemandada doña Marí Trini ;

  3. ) de los artículos 1.218 del Código Civil y 596 y 597 L.E.C., en cuanto a la valoración de la prueba de documentos públicos;

  4. ) del artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las administraciones de lotería nacional.

Terminó suplicando sentencia que, con estimación del recurso, ordene casar la sentencia recurrida y resuelva con arreglo a Derecho la estimación de la demanda contenciosa interpuesto por su representado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de junio de1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la representación de don Daniel , contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que adjudicó a doña Marí Trini la administración de lotería de Museros (Valencia).

SEGUNDO

Alega el recurrente falta de motivación de la sentencia, al carecer de todo fundamento jurídico respecto de cualquiera de las pretensiones de la demanda, y no realizar valoración de las pruebas practicadas ni de la diligencia para mejor proveer.

El motivo, aunque por error se incardina en el apartado 4º del artículo 95, debiendo serlo en el 3º -quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia-, debe estimarse. En efecto, la sentencia de la Sala de instancia se limita en el fundamento jurídico primero a identificar el acto impugnado, en el segundo resume la alegación del recurrente, en el tercero copia literalmente los dos considerandos del acto recurrido, en el cuarto resalta el argumento del Abogado del Estado y en el quinto rechaza la desviación de poder.

Se trata, por tanto, de una sentencia carente de motivación, que no hace alusión, por un lado, a los tres puntos básicos del debate: ser el local ofertado por la adjudicataria una vivienda que no es de su propiedad sino de su marido y mayor valor comercial del local ofrecido por el recurrente, así como sus mejores condiciones personales. Pero sobre todo y, principalmente, se elude un pronunciamiento sobre la propia prueba practicada por la Sala, en el que expresamente se solicita a la Administración que exprese los criterios en que basó la adjudicación, diligencia que se solicitó con el evidente propósito de desterrar cualquier tipo de arbitrariedad en la resolución administrativa.

La estimación del motivo obliga a resolver el debate en los términos en que se ha planteado y, en primer lugar, constatar que del resultado de la mencionada diligencia para mejor proveer se hizo patente que en el acto de adjudicación no se expresaron los criterios o baremos tenidos en cuenta para asignar las distintas puntuaciones.

TERCERO

Esta Sala en sus sentencias de 27 de enero (dos) y 2 de febrero de 2.000 ha señalado que "La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956 art. 6º como de la Lotería Primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que >. Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos".

La falta de motivación se observa en los actos administrativos recurridos, que no expresan las razones de las preferencias de unos locales sobre los otros, ni circunstancias que permitan apreciar cuáles fueron los criterios de selección; sin que por la ubicación en la ciudad de los mismos, detraída de los planos que obran en el expediente, puedan apreciarse sensibles diferencias. Caso de que la Administración sí lashubiera estimado o apreciado otras circunstancias personales, debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

Al incurrir el acto impugnado en este vicio, se debe estimar el recurso interpuesto, con retroacción de actuaciones para que se subsane el defecto observado, sin que se preciso entrar a examinar el resto de los motivos de casación.

CUARTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas de primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.169/1992, interpuesto por la representación de don Daniel , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 1.992, debemos revocar dicha sentencia, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1.986, debemos anularla por contraria a Derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que se motive en forma, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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