STS 185/2000, 4 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1723
Número de Recurso1510/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución185/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Falset, sobre incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanz Amaro; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 203 del Código Civil, formuló demanda contra D. Carlos María, para que se procediera a declarar su incapacidad, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba "INTERESA se tenga por interpuesta la presente demanda y dándole el trámite legal pertinente se dicte, en su momento, sentencia declarando la incapacidad del demandado. Por otrosí interesaba designar defensor judicial.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Pedro Huguet Ribas en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción perentoria de cosa juzgada, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime la demanda o, subsidiariamente, de declararse la incapacidad de D. Carlos María, le sea designada como curador a su esposa Dª Encarna.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. Carlos María, declarar a éste incapaz para entablar cualquier acción judicial civil o penal, relacionada con el contenido de su discurso delirante, detallado en el fundamento cuarto, para los que necesitará el consentimiento y asistencia del curador, que se le nombre, y que no puede ser su esposa Encarna. Asimismo, debe ser examinado trimestralmente por el Médico Forense, cuyo informe se unirá a los autos para su examen periódico por el Juez.- Inscríbase la presente declaración en el Registro Civil.- No procede hacer expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de Abril de 1994, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez, en prórroga de Jurisdicción, del Juzgado de Primera Instancia de Falset y, en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada, sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la actuación del órgano jurisdiccional en inadecuación del procedimiento.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho se entregó copia del escrito al Ministerio Fiscal conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal ratificaba en todos sus extremos el dictamen emitido en fecha 3 de Noviembre de 1998 (en el que apoyaba el recurso de casación promovido en sus dos motivos articulados; invocando asimismo la existencia de nulidad radical de la sentencia recurrida y proceso incoado, por conculcación de derechos fundamentales en base a las conclusiones que exponía en dicho escrito y que aquí se dan por reproducidas).- "interesa, en consecuencia, con su adhesión al recurso de casación promovido, se dicte sentencia estimatoria; declarando en todo caso la nulidad radical de la sentencia de instancia y del proceso incoado por conculcación de derechos fundamentales".

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en que el vecino de Mora de la Nova (Tarragona), D. Carlos María, "viene presentando de forma continua denuncias penales contra el Alcalde de Mora La Nova, jueces y representantes del Ministerio Fiscal sin ningún fundamento y recayendo sentencias absolutorias" y por estimar que "según informe médico aportado el demandado padece una psiconeurosis y psicopatía con comportamiento de tipo reivindicativo pleiteador", el Ministerio Fiscal promovió contra el referido D. Carlos Maríael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló (según dice en el muy impreciso "petitum" de su demanda) se dicte sentencia "declarando la incapacidad del demandado" cuyo "petitum" luego (en el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo concretó en el sentido de que "la incapacidad solicitada del demandado es para limitar su capacidad procesal en cuanto a la facultad y contenido relacionado con el discurso de su contenido delirante".

En dicho proceso el demandado D. Carlos Maríaestuvo representado y defendido, respectivamente, por Procurador y Abogado, que le fueron nombrados por el turno de oficio.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de fecha 16 de Marzo de 1995, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. Carlos María, declarar a éste incapaz para entablar cualquier acción judicial civil o penal, relacionada con el contenido de su discurso delirante, detallado en el fundamento cuarto, para los que necesitará el consentimiento y asistencia del curador, que se le nombre, y que no puede ser su esposa Encarna. Asimismo, debe ser examinado trimestralmente por el Médico Forense, cuyo informe se unirá a los autos para su examen periódico por el Juez".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Carlos Maríainterpuso recurso de casación a través de dos motivos. El Ministerio Fiscal, por su parte, también parece interponer recurso de casación, diciendo que lo hace "en apoyo" del interpuesto por el demandado, aunque incluso agrega nuevos argumentos de impugnación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque no pueda ser tomado en consideración el recurso de casación que el Ministerio Fiscal dice interponer "en apoyo" del interpuesto por el demandado, toda vez que, habiendo sido promovido el proceso de incapacitación a que este recurso se refiere precisamente por el Ministerio Fiscal y habiendo sido estimada totalmente su demanda, la posición procesal de dicho Ministerio Público, en este recurso de casación, tiene que ser forzosamente, por imperativo legal, la de recurrido y nunca la de recurrente, y aunque, por otro lado, ninguno de los dos motivos del recurso interpuesto por el demandado D. Carlos Maríase refieran al trascendental defecto procedimental de que seguidamente hablaremos (pues en el primero de dichos motivos se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba pericial médica, consistente en el informe emitido por el Médico Forense del Juzgado, y el segundo de ellos se orienta a combatir el pronunciamiento por el que se excluye expresamente del cargo de curador a la esposa del demandado, aquí recurrente), como quiera que es uniforme y consolidada doctrina de esta Sala la de que la inobservancia de los trámites esenciales y previos a toda declaración de incapacidad (audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz y examen de éste por el propio Juez), en cuanto cuestión de orden público e incluso de trascendencia constitucional, puede ser apreciada "ex officio" por esta Sala de casación (Sentencias de 20 de Febrero y 12 de Junio de 1989, 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1991, 30 de Diciembre de 1995), un somero examen del proceso (tan defectuosamente tramitado) a que este recurso se refiere, pone ostensiblemente de manifiesto que no han sido oídos los parientes más próximos del presunto incapaz (ni uno solo de ellos), cuyo requisito, exigido expresamente por el artículo 208 del Código Civil, tiene trascendencia constitucional (Sentencias de 20 de marzo de 1991 y 19 de Febrero de 1996). Por tanto, al no haber observado las sentencias de la instancia tan esencial requisito, procede estimar el recurso interpuesto por el demandado D. Carlos María, aunque no por los motivos por él articulados, sino por la apreciación "ex officio" que ha hecho esta Sala de tan grave defecto procedimental. En consecuencia, ha de mandarse reponer las actuaciones al momento en que, en la primera instancia, se dió por terminado el periodo probatorio, debiendo el Juez oír personalmente a los parientes más próximos del presunto incapaz y seguidamente dictar la sentencia que sea procedente en Derecho. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, ni ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar el recurrente D. Carlos Maríacon Abogado y Procurador nombrados por el turno de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Carlos María, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 99/92 del Juzgado de Primera Instancia de Falset) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, con anulación de todo lo actuado con posterioridad al momento que ahora se dirá, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones al momento en que, en la primera instancia, se declaró concluido el período de prueba, debiendo el Juez, a partir de dicho momento, oír personalmente a los parientes más próximos del presunto incapaz y seguidamente dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho. Sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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