STS, 30 de Junio de 2004

PonenteMariano de Oro Pulido y López
ECLIES:TS:2004:4622
Número de Recurso7014/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, siendo parte recurrida Doña Mercedes, Doña Emilia, Don Diego, Don Carlos Alberto y Don Eloy, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, ambas partes bajo la dirección de letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso nº 610/98, promovido por Doña Mercedes, Doña Emilia, Don Diego, Don Carlos Alberto y Don Eloy en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva, sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 22 de junio de 2001, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Mercedes, Emilia, D Diego, D Carlos Alberto y D Eloy representados por el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que se declara nulo de pleno derecho. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dicto en fecha 22 de junio de 2001, y en su recurso contencioso-administrativo nº 610/98, por medio de la cual se estimó el formulado por Doña Mercedes, Doña Emilia, Don Diego, Don Carlos Alberto y Don Eloy contra las desestimaciones expresas de 9 de octubre, y 19 de septiembre de 1997 y 30 y 9 de enero de 1998, respectivamente, así como la desestimación presunta de Don Eloy, notificadas a cada uno de los recurrentes de los recursos de reposición y contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de la Oliva de 10 de febrero de 1996 que aprobó el prorrateo de las cuotas de urbanización. Indirectamente se impugnaban los actos nulos del que trae causa el de 10 de febrero de 1996, de Modificación de Unidades de Ejecución y cambios de Sistema de 1994 y 1995, el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa de 1 de junio de 1988, el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Oliva de 4 de julio de 1990 y el proyecto de urbanización que lleva a la práctica las determinaciones de dichos instrumentos. En la demanda también se pedía que se declare la obligación del promotor de la Urbanización Cahispa a urbanizar y ceder los terrenos de cesión obligatoria, así como la obligación del Ayuntamiento demandado a ejecutar un aval bancario

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso y las anulo, y lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo-Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación. La parte comparecida en calidad de recurrida aduce la inadmisibilidad de dicho recurso por su incorrecta preparación y por defecto de cuantía, pero ambas causas de inadmisión fueron examinadas y rechazadas por esta Sala oportunamente en el auto de admisión del presente recurso de casación, de fecha 19 de noviembre de 2003, las que ahora procede rechazar también por idénticos argumentos a los expresados en dicho auto, al que meramente nos remitimos por ser perfectamente conocido de ambas partes.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos que son idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 5365/00, resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2003, por lo que en base a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Dos son los actos impugnados. De una parte, el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de La Oliva, de 10 de Febrero de 1996, por el que se aprobó "el prorrateo de los Costes de Urbanización del Plan Parcial Corralejo-Playa". De otro lado, la cuota de urbanización específicamente exigida al recurrente.

El primero de los actos ya fue impugnado y anulada por la Sala de Instancia el 19 de Noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 581/97. La inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, y acordada por la Sala de Instancia provocó el correspondiente recurso de queja, cuya estimación anuló la resolución que denegó la preparación del recurso de casación.

Ha de añadirse, sin embargo, que el citado recurso de casación fue declarado mal preparado y finalmente inadmitido por Auto de Sala de 25 de Octubre de 2002, en el recurso de casación número 4165/2001.

El efecto que de ello se deriva es el de que el acuerdo de 10 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de La Oliva que acordó la prorrata de cuotas del Plan Parcial Corralejo-Playa ha sido anulado en virtud de una sentencia que tiene el carácter de firme.

Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la impugnación que en este recurso de casación se efectúa del pronunciamiento anulatorio de este acuerdo contenido en la sentencia impugnada carece de objeto al existir una sentencia firme que ya ha anulado dicho acto.

En cuanto al segundo de los actos recurridos, el atinente a la cuota de urbanización específica objeto de impugnación, se impone, también, su desestimación, y ello con independencia del acierto de los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia.

Efectivamente, es patente que el acto de 10 de Febrero de 1996 aprobatorio del prorrateo de cuotas es presupuesto necesario de las concretas liquidaciones objeto de impugnación, razón por la que la anulación de aquél, en los términos antes reseñados, arrastra las de las cuotas de urbanización atribuidas al recurrente, y que constituye el objeto del segundo acto recurrido."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias 17 de septiembre de 2003 -recurso de casación 4453/2001-, de 19 de septiembre de 2003 -recurso de casación 6838/2001-, 20 de septiembre de 2003 -recurso de casación 3790/2001-, de 22 de septiembre de 2003 -recursos de casación 7468/2000 y 7905/2000- y 15 de enero de 2004 -recurso de casación 381/2002-.

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7014/2001 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 22 de junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 610/98. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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