STS, 15 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6463/2003, interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, y en su recurso nº 448/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Magdalena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de julio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6463/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 448/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Magdalena, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La interesada, al pedir asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y tan solo expuso ante la Administración lo siguiente:

" quiere mejorar económicamente y encontrar un futuro mejor para ella y su familia". La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"CUARTO. Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, además, la demanda no argumenta suficientemente sobre el contenido del acto administrativo impugnado ni postula su nulidad, invocando para ello la infracción de la norma en que la Administración se ampara para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

Por el contrario, los alegatos que, escuetamente, se exponen como base de la solicitud de asilo, se limitan a denunciar los problemas económicos que padece la recurrente, afirmando al respecto que "quiere mejorar económicamente y encontrar un futuro mejor para ella y su familia" afirmaciones que, además de imprecisas, no son reveladoras, al margen de su absoluta falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues la solicitud de asilo se limita a las indicadas afirmaciones.

Sobre la base fáctica del sucinto relato expuesto por el recurrente a la hora de solicitar el asilo, es evidente que no cabía otra consideración que la de inadmitir tal petición, en la que podía apreciarse "prima facie" la inexistencia de motivo alguno de persecución proveniente de las autoridades cubanas. Sin embargo, la demanda, para salvar está dificultad, expone un hecho nuevo, cual es el de que la recurrente es contraria al régimen de Castro, afirmación que, además de no haber sido expuesta como fundamento de la solicitud, también adolece de inconcreción, ya que no se especifica con el menor detalle qué clase de oposición a la dictadura cubana ejerce la recurrente o bajo qué circunstancias y motivos se han llevado a cabo supuestos actos de persecución o represalia por razón de esa oposición política, hechos que ni se detallan, ni se fechan, ni se identifican con suficiente rigor.

SEXTO

Finalmente, la alegación de que la simple petición de asilo es causa generadora del peligro, en la medida en que un eventual regreso a Cuba del recurrente podría poner al recurrente en una situación presunta de disidente a los ojos del gobierno cubano, con la consecuente y previsible persecución que ello entrañaría, no puede ser compartida en sus propios términos, pues llevada la reflexión a sus últimas consecuencias, la simple solicitud no limitaría los derechos del recurrente al campo procedimental, sino que obligaría a la Administración y a los Tribunales al reconocimiento del fondo de lo que se pide, al margen de que concurriera o no alguna de las causas que permiten la obtención de tal derecho, pues se partiría de la base no acreditada de que el gobierno del país de origen del peticionario conocería en todo caso la existencia de una petición de asilo en una nación signataria de la Convención de Ginebra y, de otra parte, que de dicho conocimiento derivaría necesariamente el estigma, para el recurrente, de su condición opositora al régimen cubano, con las nocivas consecuencias que de tal situación se causarían para sus derechos personales, a lo que cabe añadir que si la causa merecedora del asilo es la petición misma, por el peligro que ello supone, esta alegación va en menoscabo de la existencia de verdaderos motivos de persecución dirigidos contra la demandante por razones anteriores a la solicitud misma. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón a la recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia equivoca la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por la solicitante.

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Pues bien, la recurrente en casación insiste en que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas", pero como ya apuntó la sentencia de instancia, es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando solicitó asilo, pues basta la simple lectura de su más que sucinto relato para constatar que entonces tan solo refirió razones puramente económicas, que nada tenían que ver con los motivos de persecución que según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por lo demás, se trata de una alegación tan vaga y genérica que mal puede sustentar la solicitud de asilo.

No es ocioso recordar, por apurar la respuesta a las alegaciones de la recurrente, que según jurisprudencia reiterada y uniforme el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6463/2003 interpuesto por D. Doña Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 448/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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