STS, 15 de Enero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:101
Número de Recurso10323/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10323/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alberto , representado por la Procuradora Dª Amparo Díez Espi, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: "INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Alberto contra la desestimación presunta de la petición a que se contrae este recurso jurisdiccional.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alberto se promovió recurso de casación, y por providencia de 26 de noviembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime el recurso interpuesto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, y por lo tanto, casando la Sentencia que se recurre, se admita el recurso contencioso presentado ante la Audiencia Nacional y se ordene en estimación del mismo, la homologación de la titulación que ostenta mi representado por el correspondiente título español de médico Especialista en Oftalmología".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) en su día se dicte Sentencia que lo desestime por ser la Sentencia de instancia conforme a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Alberto , mediante recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta de la petición presentada el 8 de agosto de 1995, ante el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación del título de Oftalmólogo obtenido en la Universidad Nacional "Federico Villarreal de Lima, Perú.

En la demanda formalizada en dicho proceso de instancia se hizo constar que el 26 de julio de 1991 ya se había iniciado expediente de homologación del mismo título, y que en dicho expediente fue dictada resolución de 5 de noviembre de 1993 por la que se decidía dejar en suspenso la homologación solicitada hasta que se acreditara la superación de una prueba teórico practica.

Se adujo asimismo que en este mismo expediente se produjo una nueva denegación, "ya que, después de casi tres años, nunca se (ha) procedido a la convocatoria de la prueba".

También se alegó que el 8 de agosto de 1995 se inició un nuevo expediente, "exigiendo en base a la jurisprudencia existente la correcta aplicación del convenio suscrito entre España y Perú de 30 de junio de 1971 (...) y solicitando la homologación automática de su título de especialista". Y en el "suplico" se pidió que se reconociera el derecho a la homologación del título de que se viene hablando "por el español de Título Médico Especialista en oftalmología, sin condicionamiento alguno".

La sentencia aquí recurrida de casación acogió la petición de inadmisibilidad que fue formulada por el Abogado del Estado con base en los artículos 82.f) y 58 de la Ley jurisdiccional, y falló, en consecuencia, inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

Razonó para ello que esa segunda petición, de la cual el demandante pretende derivar un acto presunto, no es sino una reproducción de la petición inicial ya firme, variando tan solo su fundamentación jurídica, y que esto hacía procedente inadmitir el recurso contencioso-administrativo "por su extemporaneidad y por existir resolución precedente y haber sido consentida la realización de la prueba incluso antes de que la administración resolviese expresamente (...)".

Y declaró también que el actor, si no le ha sido convocada la prueba, tiene derecho a exigir lo ya resuelto por la Administración, pero sin que tal inactividad le legitime para plantear de nuevo igual petición.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Alberto y pretende apoyarse en varios motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 95 de la aquí aplicable Ley Jurisdiccional de 1956 -LJCA- (según la redacción que introdujo la reforma de 1992).

Lo que se postula es que se case la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se ordene la homologación del título del recurrente con el español de Médico Especialista en Oftalmología.

De esos varios motivos de casación, hay uno primero que combate el pronunciamiento de inadmisión realizado por el tribunal "a quo", y denuncia que con esa decisión se ha producido la infracción del art. 58.4 de la LJCA, en relación con el 82.f) del mismo texto legal; y asimismo la del 24 de la Constitución -CE-.

En los restantes motivos (segundo a quinto) lo que se viene a criticar es la no estimación de la pretensión de homologación que fue deducida en el proceso de instancia, y las infracciones que se señalan para apoyar tales motivos están referidas a lo siguiente:

- el art. 11 del Convenio Hispano Peruano de 30 de junio de 1971;

- la jurisprudencia que ha interpretado el anterior Convenio;

- los arts. 42 a 72 del Convenio de Viena, y el art. 96 CE; y

- la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios y, en concreto, lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

TERCERO

El pronunciamiento de inadmisión que contiene la sentencia aquí recurrida es correcto, y esto hace que el primer motivo de casación no pueda ser acogido. Viniendo determinada esta conclusión por lo siguiente:

-1) El escrito de interposición del actual recurso de casación, reiterándose lo que se alegó en la demanda formalizada en el proceso de instancia, se señala que hubo una inicial solicitud de homologación presentada el 26 de julio de 1991, y que sobre ella se dictó una resolución de 5 de noviembre de 1993 en la que se exigía para la homologación la superación de la prueba teórico practica.

También se dice que se presentó una nueva solicitud el 8 de agosto de 1995 amparada en el Convenio Hispano-Peruano de 1971, y que en relación a ella, mediante comunicación de 16 de octubre de 1995, el Ministerio le comunicó que esta nueva petición era la misma que había sido resuelta el 5 de noviembre de 1993.

- 2) El recurrente de casación no cuestiona la afirmación de la sentencia recurrida de que adquiriese firmeza la resolución que la Administración dictó sobre la primera petición, lo que pretende sostener es que la segunda petición tuvo una causa de pedir diferente a la examinada con anterioridad, y por ello no son de apreciar las identidades exigidas en el art. 1252 del Código civil para que pueda operar la excepción de cosa juzgada.

Señala que esa nueva "causa petendi" estuvo constituida por la invocación del Convenio Hispano-Peruano de 1971 que se hizo en la segunda petición de homologación, y no en la primera, para apoyar la obtención de la homologación automática.

- 3) En esa resolución expresa de 5 de noviembre de 1993, dictada sobre la primera petición de homologación, aparece que esa prueba teórico-practica es exigida por la Administración en aplicación de lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por la que se regula el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de Médicos.

- 4) Ese procedimiento de la OM de 14 de octubre de 1991 tiene como finalidad examinar si hay o no equivalencia entre la formación acreditada por el título extranjero cuya homologación se solicita y la que proporciona el correspondiente título español.

En función del resultado de ese examen el expediente puede finalizar con resoluciones de contenido diferente, pues estas podrán decidir la directa concesión de la homologación (si se aprecia equivalencia entre las formaciones de uno y otro título) , o subordinar la homologación a la superación de una prueba teórico-practica (si no se aprecia equivalencia).

Y el apartado vigésimo de dicha Orden es del siguiente tenor literal: "Contra las resoluciones en materia de homologación a que se refiere la presente Orden, los interesados podrán interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales que legalmente procedan".

- 5) Lo anterior revela que, en los procedimientos tramitados de conformidad a dicha OM de 14.10.91, las resoluciones que no accedan a la directa homologación y la condicionen a la superación de esa prueba teórico-practica, tienen, en lo que se refiere a ese pronunciamiento de denegación de la automática homologación, el carácter de resolución final, y son susceptibles, primero, de recurso administrativo, y ulteriormente de recurso jurisdiccional.

Y si la resolución es consentida por no haber sido recurrida en tiempo legal, a esa denegación de la homologación automática habrá de atribuírsele la consideración de pronunciamiento administrativo firme.

- 6) El fundamento o "causa petendi" de una pretensión son los hechos alegados para justificar el objeto de la petición; que, en el caso de una solicitud de homologación de un título extranjero, está constituida por ese título extranjero, y por los alegatos que se realicen sobre cuales son las características de los estudios cursados y de la formación exigida para obtener dicho título.

Las normas internas o internacionales que sean invocadas para apoyar esa homologación no constituyen su "causa petendi"; son meros motivos o argumentos normativos dirigidos a intentar justificar la idoneidad de esos hechos alegados como "causa petendi" para hacer viable jurídicamente lo que se solicita.

- 7) Es por ello acertada la inadmisión del recurso contencioso administrativo declarada por la sentencia recurrida, ya que efectivamente el acto presunto directamente impugnado en el proceso de instancia debe ser considerado una confirmación de esa resolución expresa firme que anteriormente había dictado la Administración sobre la primera petición de homologación.

Debiéndose añadir que en el recurso contencioso-administrativo que dio inicio al proceso de instancia no fue impugnada esa resolución expresa anterior.

- 8) Conviene recordar también, finalmente, que para que un recurso de casación pueda ser estimado no basta con que resulte justificada alguna de las infracciones que haya sido denunciada en los motivos invocados para darle apoyo, pues, además de ello, es preciso que tal infracción haya sido determinante del fallo impugnado, y que, por esta razón, su apreciación conlleve la obligada modificación de ese fallo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación , sin necesidad ya de analizar los restantes motivos de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de 15 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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