STS, 1 de Abril de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3512/1992
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Enrique , representado por el Abogado Don Agustín García San Nicolas, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1.991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 32/86 , sobre recuperación de la posesión del camino DIRECCION000 por supuesta usurpación; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador Don Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo nº 32/1986, interpuesto por el Letrado D. Agustín García San Nicolás, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 7 de diciembre de 1.984 y 3 de junio de 1.985, por los que se acuerda recuperar la posesión del Camino DIRECCION000 por supuesta usurpación del recurrente, declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones impugnadas y sosteniendo en consecuencia su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A ., no procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado Don Agustín García San Nicolas en defensa y representación de Don Juan Enrique ; igualmente se personó el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación del Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que se examina se formula contra la decisión desestimatoria del recurso contencioso interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, mediante el cual se rechazaba la reposición articulada contra la primitiva resolución municipal de 7 de diciembre de

1.985 que acordaba recuperar la posesión del llamado camino DIRECCION000 , ordenando asimismo el cese de la usurpación atribuida al hoy recurrente, así como la demolición de la construcción efectuada por el mismo. En las alegaciones efectuadas, de largo y prolijo contenido, se contiene una innecesaria primeraparte en la que se efectúa un amplio resumen de la postura de los litigantes y de las pruebas aportadas, dedicando la segunda a censurar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, crítica a la que se suma desde su peculiar postura el Ayuntamiento apelado, sin perjuicio de solicitar la integra confirmación del fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La base legal sobre la que se funda el acuerdo municipal viene constituida por la aplicación del articulo 55.3 del antiguo Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1.955 , en el que se facultaba a los Ayuntamientos para recuperar por sí mismos la posesión de los bienes, tanto demaniales como de propiedad particular municipal, si bien se limitaba a un año el periodo de tiempo que sería admisible entre el acto de usurpación y el ejercicio de la correspondiente acción administrativa, cuando se tratase de bienes de propios. La normativa temporalmente aplicable (el acuerdo municipal aparece datado en el año 1.984) no ha sufrido variación digna de mención a raíz de la publicación de la Ley de Bases 7/85 -cuyo articulo 82 a) consagra idéntica facultad-, ni tampoco como consecuencia de la publicación del actual Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1.986, en cuyos artículos 70 y 71 se contiene análogas previsiones que el Decreto de 1.955 en cuanto a este aspecto.

Es nota característica de la naturaleza inherente el acto administrativo que se impugna en este procedimiento, la circunstancia de que ni su confirmación, ni su revocación, han de prejuzgar la definitiva propiedad de los bienes de que se trate (el supuesto camino DIRECCION000 , en este caso), sino únicamente resolver si ha existido por parte del recurrente un acto de usurpación en la posesión, referida al uso público del supuesto camino, que viniese detentando la Administración, posesión que normalmente se exige que se funde en el acuerdo previo de la corporación municipal, al que han de unirse los documentos acreditativos de dicha posesión, a excepción del supuesto de que se tratase de usurpaciones recientes. Ha de subrayarse, asimismo, que esta última exigencia es aplicable cualquiera que sea la naturaleza -demanial o de propios- del inmueble objeto de litigio.

SEGUNDO

Los argumentos en que se insiste en esta segunda instancia por el apelante apuntan sólidamente sobre la inexistencia de ese uso público de un camino que atraviese la propiedad del recurrente. Ha de hacerse abstracción de las infracciones urbanísticas de que se le acusa por el Ayuntamiento, tanto en el aspecto del previo derribo de la valla situada en su parcela, como de la realización de otras construcciones que al parecer no obtuvieron la preceptiva licencia. En este procedimiento no se ventila la existencia o inexistencia de una violación de la Ley del Suelo, ni de las ordenanzas municipales; únicamente se trata de dilucidar si se ha invadido por el actor el uso público de un camino de dominio municipal, y la conclusión contraria -cualesquiera que fuesen las razones en que se funde- habría de llevarnos a la estimación del recurso contencioso.

Ha quedado acreditado en autos que el recurrente es dueño de dos parcelas (las NUM000 y NUM004

, polígono nº NUM005 , en el plano del Instituto Geográfico y Catastral), cuya adquisición se efectuó mediante escritura pública en los años 1.971 y 1.986, respectivamente, y que necesariamente habrían de lindar con el supuesto camino caso de existir, el trazado del cual habría de discurrir por el lado Este de ambas. Pues bien: únicamente en la parcela nº NUM000 se especifica como limite Norte "la vereda", término de posible significación pecuaria, y que coincidiría con el paso que, efectivamente, viene a morir en la propiedad del actor, frente al lugar en que éste ha colocado recientemente una valla que sostiene hallarse dentro de los limites de su propiedad. Ha de tenerse en cuenta, además, que la adquisición de la parcela nº NUM000 se verifico de quien traía causa -con esa misma descripción- de operaciones particionales que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad en el año 1.951, y que la número NUM004 fué adquirida de anteriores titulares con tracto registral que se remonta asimismo al año 1.972, a lo que se une una certificación expedida en ese mismo año por el Servicio de Catastro de Riqueza Rústica en el que también se especifican los limites de la parcela NUM004 , sin que en ninguno de ellos se haga referencia a camino o vereda de cualquier clase. Por parte del Ayuntamiento demandado no se aporta la más mínima justificación documental de la existencia del camino.

A todo lo anteriormente expuesto ha de añadirse que, tanto a través del informe pericial particular aportado con la demanda, como mediante el realizado en trámite probatorio por perito debidamente insaculado, se llega a la conclusión de la inexistencia de paso o camino alguno que una el acceso a la parcela NUM000 , propiedad del recurrente, con el Barranco DIRECCION001 , punto este último en donde se hace morir el llamado camino DIRECCION000 , que arrancaría en todo caso mucho más el Suroeste, entre las parcelas NUM001 y NUM002 . Muy especialmente se insiste por el perito judicial debidamente designado que no existen huellas o vestigios de camino alguno que una la parcela NUM000 -en la que se hace morir el sendero innominado que a ella lleva, y que puede considerarse como la"vereda" a que hace referencia la escritura- con la parcela NUM003 , situada en las inmediaciones del Barranco DIRECCION001

, sin que pueda otorgarse valor de tal a la linea de puntos que aparece en el plano del Instituto Geográficoque representa una bajada de aguas de lluvia de poca entidad, y que ha desaparecido del posterior plano topográfico de la Comunidad de Madrid, también unido a los autos.

TERCERO

La tesis del Ayuntamiento demandado y recurrido, en virtud de la cual se sostiene la existencia de un camino DIRECCION000 -que pasaría a lo largo de la línea de puntos que une lo señalado por los anteriores peritos como conclusión del mismo con el final de la vereda o camino que conduce a la parcela NUM000 -, está basada en un informe de la Cámara Agraria Local, reforzado por la declaración testifical de su presidente y guarda, así como por la de otro testigo que se dice guarda de un coto de caza, en el que, de un modo absolutamente genérico y sucinto, se afirma que el camino denominado " DIRECCION000 " viene siendo utilizado por el vecindario, encontrándose en la actualidad en mal estado y habiendo sido obstruido por el actor; pero lo cierto es que ese ha sido el único elemento aportado al expediente administrativo para justificar su existencia, junto con un informe del Arquitecto Municipal efectuado sobre el plano, ya que no existe constancia alguna concreta de quejas o manifestaciones de vecinos en relación con el anterior uso u obstrucción posterior de ese camino, limitándose el resto de los elementos que han determinado el requerimiento municipal al actor, a un informe de la Policía Municipal que se refiere al deseo de varios propietarios de terrenos próximos de arreglar el sendero y el caz que conduce el agua a una próxima alberca, sin que conste en absoluto la veracidad de tales circunstancias. Por otra parte, los testigos que depusieron se limitan a declarar sobre la existencia del camino sin hacer referencia alguna a la naturaleza del mismo, o el posible uso público que hubiese podido hacerse de él, a través de actos concretos y suficientemente precisados. A todo ello cabe añadir el manifiesto estado de abandono en que expresamente se reconoce por el Ayuntamiento que se encuentra el supuesto camino, llegándose a afirmar incluso en el escrito de contestación a la demanda, que en ciertos puntos del trazado que se le atribuye el camino llega a desaparecer por completo, todo lo cual es realmente poco compatible con ese estado de previa posesión del uso público municipal del mismo y que ahora se pretende recuperar.

El Ayuntamiento demandado ha tratado de suplir con el informe requerido del Arquitecto Municipal lo que habría de ser una prueba pericial debidamente practicada. A tal efecto consta en autos el resultado del informe, incluyendo la descripción del recorrido efectuado a lo largo del camino reivindicado y en el que se reconoce su desaparición en algunos puntos. Sin embargo, nada demostraría en el mejor de los casos el resultado de ese informe en cuanto a la concreta necesidad de acreditar la preexistente posesión del uso público que justificaría la recuperación efectuada en vía administrativa, como nada demuestra la circunstancia de que originariamente se hubiese solicitado licencia para vallar la parcela del recurrente de un modo distinto a aquel en que ahora se ha realizado. La falta de utilización por parte de los vecinos del supuesto camino, y también la falta de acreditación de toda reclamación en tal sentido -pese a las improbadas manifestaciones de la entidad demandada- son elementos que conducen a la estimación del recurso frente al acto amparado en el artículo 55.3 del Decreto de 27 de mayo de 1.955 , fortalecidos indudablemente por la ausencia de toda actividad municipal, a lo largo de los años, que hubiese cristalizado en la efectiva adopción de medidas de policía y conservación del supuesto camino.

CUARTO

No escapa a la consideración de este Tribunal la posibilidad de que hubiese podido existir a lo largo del trazado propuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon algún tipo de antigua vía pecuaria, hoy en desuso, cuya existencia explicase la misma denominación otorgada al limite Norte de la parcela NUM004 del polígono NUM005 , y en ese mismo sentido son elementos altamente significaticos lo apuntado en el informe del asesor jurídico del Ayuntamiento, lo considerado por el Pleno del mismo al debatir la resolución del recurso de reposición formulado por el Sr. Juan Enrique , así como algunas de las afirmaciones vertidas en los escritos de contestación, conclusiones y alegaciones en esta segunda instancia. No obstante, ninguna pretensión se ha formulado en ese sentido, ni sería tampoco el Ayuntamiento la entidad legitimada para efectuarlo, visto que la competencia correspondiente se atribuye a la Comunidad Autónoma de Madrid, con lo que la solución a otorgar el recurso que ahora se examina no habría de sufrir variación alguna.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de octubre de 1.991 , que revocamos y dejamos sin efecto, y estimando el recurso contencioso contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon de 7 de diciembre de 1.984 y 3 de junio de 1.985, debemos de anular y anulamos los mismos por no ser conformes a Derecho. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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