STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso968/1990
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso-administrativo directo nº. 968/90 interpuesto por TELEVES S.A., representada por la Procuradora Sra. Castro Rodriguez, asistida de Letrado, contra el Real Decreto 1313/1984 y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985.

Comparece como parte recurrida La Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Castro Rodriguez en nombre y representación de la sociedad mercantil TELEVES S.A., formalizó la demanda en el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto contra el Real Decreto 1313/1984 y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala dictase Sentencia "estimando íntegramente el presente recurso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y suplicando a la Sala dictase Sentencia" con desestimación del recurso y se declare la plena adecuación a derecho de las normas que en el mismo se impugnan."

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "TELEVES S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando directamente el Real Decreto 1313/1984 y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, por entender que eran nulos de pleno derecho.

Formalizada la demanda y conforme al resumen que la misma contiene, alegó, en síntesis, que la rebaja de tipos de la desgravación fiscal a la exportación, se produjo primero por el Real Decreto 2950/79, que fue declarado nulo por la Sentencia de esta Sala de 14 de Noviembre de 1987 por falta del requisito del informe previo del Consejo de Estado, lo que implica que no eran ajustadas a derecho las liquidaciones giradas, creándose -según la recurrente - un derecho crediticio a su favor, por haberse aplicado un tipo no vigente, concluyendo que las posteriores disposiciones, tambien reductoras del tipo desgravatorio, objeto de impugnación ( Real Decreto 1313/84 y Orden Ministerial 15 de Marzo de 1985), son igualmente nulas de pleno derecho por la misma causa de carecer del preceptivo informe del Consejo de Estado.

En el suplico de la demanda se pretendía la ratificación y aplicación al recurrente de la nulidad del Real Decreto 2950/79; que se declarase la nulidad del Real Decreto 1313/84 y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985 y de los actos dictados a su amparo; que se reconociese la existencia de un crédito de 9.892.,655 pesetas a su favor y que se instase a la Dirección General de Aduanas a girar liquidaciones adicionales por dicho importe en aplicación de las tarifas vigentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones previas, argumentó que el recurso era inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo; que la competencia para anular una Orden Ministerial era de la Audiencia Nacional; que la entidad recurrente no había acreditado el acuerdo de ejercicio de acciones adoptado por su órgano competente; que se incurría en desviación procesal al solicitar el giro de liquidaciones y que además esa pretensión era inadmisible por inexistencia de acto administrativo, incompetencia de la Sala y por la firmeza de las liquidaciones que se pretendían corregir; invocando sucesivamente los artículo 82.1) de la Ley de la Jurisdicción, 66 de la Ley Organica del Poder Judicial y 82.b.) a) y d) de la Ley Jurisdiccional.

A estas pretensiones la entidad recurrente se opuso en el referido trámite.

TERCERO

Esta Sala dictó Auto resolutorio de las alegaciones previas en el sentido de estimarlas en cuanto a rechazar la pretendida ratificación de la supuesta nulidad del Real Decreto 2950/79, el tambien reclamado reconocimiento de un crédito a favor de la recurrente y la solicitud de que se instase a la Dirección General de Aduanas para que girase liquidaciones adicionales.

En consecuencia, de las pretensiones de la recurrente solo quedó - por desestimación de la causa de indamisibilidad al efecto invocada por el Abogado del Estado - la solicitada declaración de nulidad del Real Decreto 1313/84 y de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985 y -en su caso - la de los actos administrativos dictados a su amparo, que no hayan causado firmeza, según puntualizó el Auto de esta Sala.

CUARTO

Centrado el asunto como queda dicho, el Abogado del Estado al contestar a la demanda alegó la inadmisibilidad del recurso invocando el artículo 82 en relación con los artículos 37 y 39 de la Ley de la Jurisdicción por falta de objeto, al haber sido derogadas las normas impugnadas desde el 31 de diciembre de 1985 por la disposición final 2ª .C) de la Ley 30/85 de 2 de Agosto y subsidiariamente volvió a alegar la inadmisibilidad del artículo 82.F) de la Ley de la Jurisdicción por haberse presentado fuera del plazo de dos meses y la inadmisibilidad del artículo 82. E) de la Ley de la Jurisdicción por no haberse interpuesto el previo recurso de reposición.

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado alegó que dada la naturaleza jurídica de las disposiciones combatida no era necesario el dictamen del Consejo de Estado, al no tratarse de un Reglamento ejecutorio, según declaró la Sentencia de 25 de Abril de 1991, que invoca, citando tambien las de 2 de Noviembre de 1987, 22 de Febrero de 1988, 15 de Marzo de 1989, 25 de Octubre de 1990 y 30 de Abril de 1991.

El Abogado del Estado tambien se opuso a las alegaciones de la recurrente, en relación con la supuesta necesidad procedimental de que se la hubiera oído como interesada, previamente a la promulgación de la norma, según los invocados artículos 130,4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105. a.) de la Constitución Española.

QUINTO

En cuanto a la alegada inadmisibilidad por perdida de objeto, ha de recordarse que la derogación de una norma la priva de efectos desde la desaparición de su vigencia, pero permanecen sin excepción los producidos anteriormente y por el contrario la anulación administrativa o jurisdiccional de una disposición general afecta a la aplicación de los actos administrativos producidos a su amparo que no hayan quedado firmes, con lo que se evidencia la improcedencia de la pretensión del Abogado del Estado.

Por lo que se refiere a la nuevamente alegada extemporaniedad del recurso directo, el primer problema que ha de resolverse es si habiéndose planteado esta misma causa de inadmisibilidad en el trámite de alegaciones previas, era posible hacerlo después en la contestación a la demanda.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 8 de Febrero de 1990 y 25 de Enero de 1991, entre las mas recientes, sentando la doctrina que, sin ignorar una anterior corriente jurisprudencial inclinada a negar aquella posibilidad de reproducción y examinándola a la luz del artículo 24 de la Constitución Española, declara que el artículo 72.4., concordante con el 93.2. a) y tambien 73.2., de la Ley Jurisdiccional, no deja resquicio alguno a una posible impugnación de la resolución que rechace las alegaciones previas. El primero de estos artículos no puede ser más terminante, "contra el auto que desestime las alegaciones previas no cabrá recurso alguno", en cambio, a continuación añade " contra el que las estime, los que determinan los artículos 92 y 93", es decir, el recurso de súplica o el de apelación, según se trate de asuntos de única o doble instancia respectivamente. Por tanto, no parece, que la solución jurisprudencial a que se hizo referencia en primer lugar sea acorde, en el plano de la igualdad de las partes, con el derecho fundamental a la garantía jurisdiccional, pues mientras que la parte actora, si ve estimada la alegación previa, puede reaccionar frente a la resolución judicial que pone fin al incidente, la demandada o el coadyuvante de ésta en el caso, la Administración del Estado ve cerrada, con arreglo a esta interpretación del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, toda posibilidad de replantear el motivo de inadmisibilidad invocado, que sólo habrá recibido una respuesta judicial, quedando afectado el principio procesal de igualdad de las partes. Por ello una interpretación de este precepto, mas acorde con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debe permitir a las partes demandadas -y coadyuvantes- alegar en la contestación el motivo o motivos de inadmisibilidad del recurso que hubieran sido desestimados en el incidente de alegaciones previas. El adverbio "asimismo", empleado en el enunciado del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, equivalente a "tambien", permite sin dificultad, incluso en el terreno de una interpretación gramatical, llegar a esta conclusión.

SEXTO

Habiendo de entrarse a reconsiderar la inicialmente rechazada inadmisibilidad del recurso por haberse invocado de nuevo su extemporaniedad, ha de acudirse a la doctrina mas reciente reiteradamente sentada tambien por esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 10 de Enero de 1994, en la que se reconoce que la impugnación directa de disposiciones es inviable por el transcurso del tiempo, cuando han pasado mas de dos meses desde el dia siguiente al de la última publicación oficial, no siendo posible a partir de entonces mas que la impugnación contencioso administrativa indirecta a través de los actos de aplicación.

En el presente caso es evidente que cuando en 1989 se interpuso el recurso directo contra el Real Decreto 1313/84 y la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, habían transcurrido años desde su publicación en el Boletin Oficial del Estado y por lo tanto era extemporáneo, con arreglo a la referida Jurisprudencia, en aplicación del sentido literal del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción que no distinguen entre las motivaciones de la invalidez, al contar los plazos para recurrir, reservando la no sujeción a plazo el ejercicio ante la Administración de la acción de nulidad del artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, como recuerda la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994.

Precisamente esa acción administrativa de nulidad del Real Decreto 1313/84 fue ejercitada por SEAT el 17 de Marzo de 1989 ante el Ministerio de Relaciones con Las Cortes, pidiendo que se incoasen las actuaciones pertinentes, petición que fue remitida al Ministerio de Economía y Hacienda, el que rechazó la pretensión de tramitación del expediente, dando origen primero al recurso contencioso-administrativo ordinario, resuelto en esta Sala por Sentencia de 25 de Abril de 1991 y después el recurso de revisión ante la Sala Especial del Artículo 61 de la L.O.P.J., que en Sentencia de 7 de Marzo de 1992, rescindió aquella en cuanto había entrado directamente a declarar la nulidad del referido Real Decreto y anuló solo el acuerdo, inicialmente presunto y mas tarde expreso, del Ministerio de Hacienda, que había denegado la tramitación del expediente de nulidad, que vino a ordenar entonces el fallo últimamente referido.

Por lo que atañe al presente recurso era evidente que se vería afectado por la resolución dictada, en su caso, en el expediente administrativo en curso, pues si se hubiera producido y fuera declaratoria de la nulidad pretendida en estos autos, ahora si quedarían privadas de objeto al haberse obtenido satisfacción en la forma pretendida antes de la conclusión del proceso.

Precisamente por esa razón y advertida la situación por la Sala, se suspendió el primer señalamiento para votación y fallo y se acordó la diligencia de reclamar al Gobierno información sobre el curso y resultado del referido expediente.

De la información obtenida se desprende que, a pesar del tiempo transcurrido, el expediente no estaba concluso ni había recaído resolución definitiva por lo que no había obstáculo para decidir las cuestiones planteadas, aunque la extemporaneidad de la acción ejercitada y la circunstancia de tratarse de diferentes procesos, impida adoptar medidas para remediar la actitud de patente inactividad adoptada por la Administración en cuanto al fondo del asunto.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo directo por extemporáneo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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