ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:3442A
Número de Recurso2939/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Darío, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en los recursos acumulados núms. 324/97 y 1022/97.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Miguel, D. Jose Antonio, D. Luis Pedro, Dª. Elisa, D. Alejandro, Dª. Mariana, D. Donato, D. Héctor, D. Millán, D. Simón, D. Luis Manuel, D. Pedro Antonio, Dª. María Rosario, D. Blas, D. Fermín, Dª. Dolores, D. Jorge, Dª. Luisa y Dª. Susana y por D. Jose Augusto y D. Jesús María , Dª Carmen y Dª Inés contra dos Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 26 de noviembre de 1992, por los que se concedieron sendas licencias para efectuar las obras de legalización de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y nºs NUM002, NUM002 bis y NUM003 bis de la PLAZA000, promovidos por D. Humberto y D. Darío.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos impugnados proceden de una Entidad local -Ayuntamiento de Burgos-, y conceden sendas licencias para la legalización de dos edificios construidos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y nºs NUM002, NUM002 bis y NUM003 bis de la PLAZA000, cuyos presupuestos ascienden, conforme consta en las propias resoluciones administrativas impugnadas, a las sumas de 55.403.758 y 28.572.863 pesetas, respectivamente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en primer lugar, que los acuerdos recurridos tienen por objeto unas licencias de legalización y no de edificación, por lo que al amparo del artículo 10.1.a) de la Ley 29/98 sería competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pues no cabe desconocer que los actos administrativos impugnados en la instancia, en cuanto emanan de una Entidad local y acuerdan la legalización de las obras de construcción de dos edificios carentes de la preceptiva licencia municipal, al haber sido anuladas por sentencia judicial, tienen pleno encaje en el artículo 8.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato de que la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada y que, aun en el supuesto de que se pudiera determinar, en atención a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo -31 de enero de 1997-, y de acuerdo con el artículo 42 de la LRJCA, en relación con el 251, regla 2ª de la vigente LEC, el valor económico de las edificaciones legalizadas es muy superior a 250 millones de pesetas, al afectar a 4 edificios, 72 viviendas, locales comerciales y plazas de garaje, pues lo cierto es que la competencia que en el artículo 8.1.c) se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan contra los actos como el que nos ocupa viene determinada por el presupuesto de ejecución de la obra y, concretamente, por el dato de que el mismo no exceda de 250 millones de pesetas, como aquí acontece. Ha de estarse, pues, a la norma especial en materia de cuantía del artículo 8.1.c), que desplaza a las establecidas con carácter general en los artículos 41 y siguientes de la propia Ley de esta Jurisdicción, a lo que ha de añadirse que la invocación de la regla 2ª del artículo 251 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no hace al caso al existir, conforme a lo expuesto, normativa específica sobre la materia en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la Sentencia de 12 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en los recursos acumulados núms. 324/97 y 1022/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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