STS, 7 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:3625
Número de Recurso7174/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7174/2002, interpuesto por Delegació Sindical de la C. A. T. S. C del L`Hospital de Sant Pau, Dª. Carmela , Dª. Marta , Dª. Amelia , Dª. Juana , Dª. María Milagros y Dª. Flor , que actúan representados por el Procurador Dª. Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia de 28 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1089/97, en el que se impugnaba la resolución de 30 de enero de 1997, de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña que en expediente de regulación de empleo, autorizaba la rescisión de los contratos de 197 trabajadores y la resolución de 30 de abril de 1997 de la Dirección General de Relaciones laborales que desestimo los recursos ordinarios interpuestos contra la anterior.

Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado y el Hospital de la Santa Creu y San Pau, Fundación de Gestión Sanitaria, que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de mayo de 1997, la Delegació Sindical de la C. A. T. S. C del L`Hospital de Sant Pau, y Dª. Carmela , Dª. Marta , Dª. Amelia , Dª. Juana , Dª. María Milagros y Dª. Flor , interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de abril de 1997, de la Dirección General de Relaciones Laborales, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 28 de junio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. 2. No haber lugar a formular condena en costas. Notifíquese la presente resolución en legal forma. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 18 de septiembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de octubre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas de conformidad con la suplica de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en los artículos 88.1.c) y 88.1.d) del texto que rige la jurisdicción, infracción de la sentencia recurrida por incumplimiento de la obligación de presentar la documentación acreditativa de la situación de la empresa, que refiere el artículo 6.a) del Reglamento de procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por el Real Decreto 43/1996, en relación al 51 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia y doctrina jurisprudencial establece la documentación que debe aportarse en caso de grupos de empresas o empresas comunicadas, o, en su caso, incongruencia de la sentencia por nada decir al respecto de esta alegación de esta parte. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley procesal, infracción de la sentencia recurrida por aplicación indebida de la norma que las partes en el expediente de regulación deben negociar de buena fe recogida en el artículo 50.4 de la Ley en relación con la inaplicación por administración y tribunal de no convalidar un expediente si se apreciare dolo en el mismo, ya sea de oficio o a instancia de parte, norma contenida en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley procesal, infracción de la sentencia recurrida por infracción de los principios de igualdad y no discriminación, en relación primero a las diferencias de fijación de indemnizaciones entre estamento médico y el resto de personal del hospital y segundo por el hecho de que los criterios para fijar el personal afectado por el expediente eran, como se demostró en los procedimientos laborales, de imposible aplicación."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril del año dos mil cinco.

SEXTO

Por providencia de 19 de abril de 2005, se suspende el señalamiento acordado y se acuerda oír a las partes por término de diez días, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, en base a la doctrina sentada entre otros, por auto de 2 de octubre de 2003 y de 30 de septiembre de 2004.

SEPTIMO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta, por escrito de 29 de abril de 2005, estima que debería procederse a la inadmisión del recurso, conforme al auto de esta Sala de 2 de octubre de 2003, recaído en el recurso de casación nº 759/2001. El Letrado de la Generalidad de Cataluña, por escrito de 5 de mayo de 2005, interesa se declare la inadmisión del recurso de casación, al estarse en un supuesto idéntico al contemplado en el auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2004, recaído en el recurso de casación nº 132/2004.

El Procurador Dª Rosalía Rosique Samper, en la representación que ostenta, por escrito de 11 de mayo de 2005, interesa se dicte sentencia de conformidad con el escrito de interposición del recurso de casación. Alegando en síntesis, que la Ley 29/1998 de 29 de julio, no vigente en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, en su Disposición Transitoria Primera, regula dos cuestiones que al entender de esta parte no pueden mezclarse; una, que se refiere a los procedimientos pendientes y otra, que hace referencia a los procedimientos todavía no iniciados al momento de entrada en vigor de la Ley, y estima que a los procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley, no se les puede aplicar aquello que prevé en el apartado segundo de la Disposición Transitoria referida.

OCTAVO

Por providencia de 19 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que esta Sala ha expuesto a la consideración de las partes. Y a este respecto conviene recordar que esta Sala, por sentencia de 26 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación nº 369/2003, ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había declarado la conformidad a derecho de la resolución de 21 de marzo de 1997, del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que confirmaba la resolución de 24 de enero de 1997, del Director General de Relaciones Laborales que había autorizado a la empresa Centro de Calculo Sabadell S.A., la rescisión de los contratos de trabajo de 41 trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

Es de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 2 de octubre de 2003, recaído en el recurso de casación nº 759/2001, ha tenido ocasión de declarar, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto contra una sentencia que confirmaba la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que autorizó a la empresa Sada P.A.Centro S.L. la extinción de los contratos de trabajo declarándoles en situación legal de desempleo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:" SEGUNDO.- La resolución recurrida emana del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el expresado Delegado, emana del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de la referida Junta. También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2- .TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que se están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo. QUINTO.- Estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procésales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto."

TERCERO

Además de lo anterior esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 30 de septiembre de 2004, recaído en el recurso de casación nº 132/2004, reproduce en parte la doctrina anterior, y declara que no procede el recurso de casación contra sentencia que resuelve en relación, con una resolución del Delegado Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Comunidad de Cataluña dictada en expediente de regulación de empleo, y en fin en autos de 2 de octubre de 2003 y 15 de enero de 2004, se reproduce la misma doctrina entendido que es inadmisible el recurso de casación, contra sentencias recaídas en asuntos en los que se impugnaban resoluciones que ponen fin al expediente de regulación de empleo.

CUARTO

La anterior doctrina y el principio de igualdad, que exige fallo iguales para supuestos iguales, obliga a estimar la causa de inadmisibilidad, que esta Sala ha sometido a la consideración de las partes, pues en la presente litis, al igual, que las mas atrás citadas, se trata de una sentencia recaída en asunto que era de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso, y que si bien se había iniciado la tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 29/98, la sentencia se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de la Jurisdicción. Si olvidar además, que en el caso de autos al igual que en el recurso de casación 132/2004, el antecedente de la litis era una resolución que ponía final expediente de regulación de empleo, tramitado en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.

QUINTO

Las valoraciones anteriores y la estimación por tanto de la causa de inadmisión aducida, obligan a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. No ha lugar a una expresa condena en costas a la parte recurrente, en atención de una parte, a que la inadmisibilidad del recurso ha sido apreciada a virtud, no de alegaciones de las partes, y sí a instancias de esta propia Sala, y de otra, a que esa inadmisibilidad ha sido apreciada a virtud de reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, producida con posterioridad a la preparación e interposición del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto, por Delegació Sindical de la C. A. T. S. C, del L`Hospital de Sant Pau, Dª. Carmela , Dª. Marta , Dª. Amelia , Dª. Juana , Dª. María Milagros y Dª. Flor , que actúan representados por el Procurador Dª. Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia de 28 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1089/97, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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