STS, 10 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5680
Número de Recurso1581/1993
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 1992, sobre provisión de Administración de Lotería Nacional.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1162/1992 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Febrero de 1.987, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Orden Ministerial de 13 de Mayo de 1.986 por la que se adjudicó la administración de lotería de Cox (Alicante) a D. Alejandro , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tales resoluciones contrarias a derecho en cuanto faltas de la debida motivación, y las ANULAMOS y ordenamos a la Administración que resuelva el citado concurso de la administración de lotería de Cox (Alicante) con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, y que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, en lo demás, el presente recurso, sin efectuar expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACION:

ÚNICO.- La sentencia que se recurre incurre en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1082/85, de 11 de junio. Este motivo se invoca al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Casimiro , se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...tenga por formalizado el presente escrito de oposición, desestimando el recurso de la Abogacía del Estado y confirmando en su integridad la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 1987 del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Ministro, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, en la que se adjudicó, entre otras, la correspondiente a COX, Alicante. Así, ha anulado dichas resoluciones por falta de motivación y ha ordenado que se resuelva aquel concurso en cuanto a la Administración de Lotería de COX con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando con ello la pretensión de que tal Administración fuera adjudicada al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, articulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto número 1082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional. En síntesis, se afirma que el acto de resolución de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería no constituye propiamente un acto administrativo limitador de derechos subjetivos necesitado de motivación; es, más bien, un acto-concesión en el que la motivación está implícita; la puntuación asignada a los locales es, en ese extremo, la expresión de la motivación. Lo que en el fondo trasluce la sentencia, se añade, es la discrepancia de la Sala de instancia con la valoración llevada a cabo por la Comisión Asesora, olvidando la discrecionalidad de carácter técnico que a efectos de la provisión de Administraciones de Lotería resulta de la evolución de las normas que la regulan. En suma, los actos administrativos impugnados están debidamente motivados en cuanto se basan en las valoraciones realizadas por los órganos técnicos especialmente configurados al efecto en la normativa de aplicación; órganos técnicos que elaboran una propuesta, que se basa en un conjunto de circunstancias que han de ser apreciadas discrecionalmente desde un punto de vista técnico, de naturaleza preferentemente comercial, siempre dentro de las bases del concurso.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada, plasmada entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero de 2000 (dictada en el recurso de apelación número 3710 de 1992), 31 de enero de 2000 (apelación 8909/92), 2 de febrero de 2000 (apelación 4490/92), 15 de marzo de 2000 (dos) (recursos de casación números 1169 y 1170 de 1992) y 12 de abril de 2000 (casación 1984/92), la que, para supuestos como el de autos (en el que la Sala de instancia aprecia que, al menos en apariencia, con los datos obrantes en el expediente, el local del actor, desde el punto de vista comercial, reúne mejores condiciones que el del adjudicatario; y en el que afirma que en el expediente hay una total ausencia de cualquier referencia acerca de las razones por las que la Administración consideró más idóneo el segundo, y acerca de si tomó o no en consideración el dato normativo referido a la personalidad y condiciones de los concursantes), entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuales han sido los datos determinantes de la decisión.

En consecuencia, el motivo en que se sustenta este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 30 de mayo de 1992 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1162 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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