ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1865/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 27 de abril del dos mil, en el procedimiento nº 790/99 y acum. seguido a instancia de DOÑA Beatrizcontra LIMPIEZAS Y VITRIFICADOS DEL SUR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de enero del dos mil uno, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Fernando Martín Mora, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el recurso actual por la recurrente no se ha dado cumplimiento a la carga procesal consistente en expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues tras citar las sentencias de esta Sala, de 16 de marzo de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 2000, en términos de contradicción, en sostenimiento de su pretensión impugnatoria, se limitó a afirmar la concurrencia de las identidades exigidas en el art. 217 de la LPL y a efectuar una serie de alegaciones relativas a la doctrina general contenida en ellas, recogiendo literalmene algunos fragmentos de sus fundamentos, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de estas y la recurrida, que muestre el cumplimiento del presupuesto de la contradicción alegada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Tampoco concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia seleccionada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 2000. En la sentencia recurrida la Sala rechaza el cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación con la primera empresa, con fundamento en que desde la extinción del primer contrato temporal acontecida el 4-1-99, hasta la celebración del segundo contrato, que tuvo lugar el 9-2-99 ha mediado un lapsus de más de 20 días y, por lo que respecta al segundo contrato, porque no ha operado la subrogación en el contrato de la actora, entre la empresa Livisur, S.L. y Proyectos Integrales de Limpieza, S.L., por no constar en autos que la empleadora precedente incumpliera su obligación de entregar a la nueva empresa la documentación de que habla el art. 33 del Convenio Colectivo Provincial de Cádiz del sector de limpieza, para 1988/99, quedando excluída la subrogación en el contrato de 20-9-99, en cuya claúsula adicional 3 se expresa que no se subroga la citada empleadora por no tener la actora antigüedad en el centro que exige el Convenio Colectivo de aplicación.

La sentencia alegada examina un supuesto en que la demandante prestó servicios para Ourense de Inversiones, S.A.; desde el 10-12-92 al 9-12- 1993, con categoría de lavandera, bajo la modalidad para fomento del empleo, desde el 16-12-93 al 15-3-94, con categoría de lencera lavandera, bajo modalidad por circunstancias de la producción; desde el 21-3-94 al 14-5-95, mediante contrato como medida de fomento del empleo, con categoría de limpiadora; desde el 15-5-95 hasta el 12-5-98, contrato por lanzamiento de nueva actividad, en el mismo centro de trabajo, con la empresa Hostelería Reunida, S.A., produciéndose la subrogación del personal -entre el que se encuentra la actora- por parte de la empresa Estrella de Santiago, S.A., con efectos de 10-5-98, acordándose entre la nueva empleadora y la demandante la conversión en indefinido del contrato de 15-5-95. Por último el 11-6-99, la empresa Casa de Lincora, S.A. se hizo cargo de la explotación del hotel en que presta servicios la demandante, remitiendo a esta comunicación del despido el 7-7-99.

No se aprecia, en consecuencia, la exigible identidad entre las respectivas controversias sometidas a comparación, pues mientras en el caso de la sentencia recurrida medió entre el primer contrato y el segundo un lapsus de más de veinte días y en relación al segundo contrato celebrado con la primera empleadora, no se reconoce respecto del mismo la subrogación de la segunda empleadora, con fundamento en no constar en autos que la empleadora precedente incumpliera su obligación de entregar a la nueva empresa la documentación de que habla el art. 33 del Convenio Colectivo Provincial de Cádiz del sector de limpieza, para 1988/99, quedando excluída la subrogación en el contrato de 20-9-99, en cuya claúsula adicional 3 se expresa que no se subroga la citada empleadora por no tener la actora antigüedad en el centro que exige el Convenio Colectivo de aplicación; en el caso de la sentencia de contraste entre todos y cada uno de los contratos temporales celebrados con las empresas demandadas medió un lapsus temporal inferior a veinte días, la demandante prestó iguales servicios y en el mismo centro, no sometiéndose a discusión la subrogación de las distintas empleadoras que se han sucedido en la explotación del hotel.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Martín Mora en nombre y representación de DOÑA Beatrizcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de enero del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 3115/00, interpuesto por EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 27 de abril del dos mil, en el procedimiento nº 790/99 y acum. seguido a instancia de DOÑA Beatrizcontra LIMPIEZAS Y VITRIFICADOS DEL SUR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR