STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:14957
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.345.-Sentencia de 9 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Participación en el delito derivada de matrimonio o convivencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: El hecho del matrimonio, o de la relación sentimental estable de dos personas, no puede conducir sin más a atribuir a quien convive con el delincuente la participación en el hecho penal (sobre todo en delitos de tráfico de drogas o de receptación), pero la misma sí puede ser un elemento que facilite la investigación y después el convencimiento del juzgador sobre la mencionada participación.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jose Manuel y Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procurador Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón de la Plana instruyó sumario, con el núm. 11 de 1991, contra Jose Manuel y Iván , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Como consecuencia de sus investigaciones, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Castellón sometieron a vigilancia a una furgoneta amarilla, matrícula D-....-IQ , al sospechar que sus ocupantes habituales pudieran dedicarse al tráfico de heroína en el grupo "San Lorenzo", detectando la presencia de aquélla en la parada de autobuses Castellón-Madrid, el día 5 de agosto de 1991. Por otra parte, también tenían noticia de una inminente entrega de droga con destino a ese grupo, que podía efectuarse a través de las mujeres de los implicados, una embarazada; y que el día 8 del mismo mes, varias gitanas, una de ellas en tal estado, se desplazaron a Madrid a primera hora de la mañana, por lo que, relacionando ambas circunstancias, montaron un control de la llegada de dichos autobuses, que culmina con la detención de Diana , de dieciséis años de edad; Raquel y Amanda , mayores de edad, todas ellas sin antecedentes penales, que ese día 8 de agosto de 1991, marcharon juntas a Madrid en el autobús de "Auto-Res" que sale de esta ciudad a las 6,45 horas, y una vez allí adquirieron, o recibieron de persona no determinada, 599,3 gramos de heroína, con una pureza media relevante del 24,09 por 100, distribuida en dos paquetes de 498,8 y 100,5 gramos, respectivamente, que les fueron ocupados por la Policía -en el interior de un bolso que portaba Diana en ese momento, el paquete mayor, y en una bolsa de aseo que llevaba Raquel , el pequeño- cuando sobre las dos de la madrugada regresaron a Castellón en un autobús que tenía prevista su llegada a las 21,30 horas. Los otros acusados, Ángel Jesús , de diecisiete años, JoseManuel y Iván , mayores de edad, todos ellos sin antecedentes penales, esposos o compañeros de las anteriores, las esperaban en el interior de la citada furgoneta amarilla, pero ante su tardanza y al haber sido identificados dos de ellos por la Policía, se marcharon del lugar, regresando poco después, para ausentarse nuevamente, quedando uno con la furgoneta y volviendo después los otros dos en un taxi, pero sin hallarse presentes cuando fueron detenidas las tres mujeres de raza gitana. A las cuatro de la madrugada, Ángel Jesús , el más joven, preguntó en Comisaría por su esposa Diana .»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: condenamos a los acusados Amanda , Raquel , Diana , Ángel Jesús , Jose Manuel y Iván , como criminalmente responsables, en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad sólo respecto de Diana y Ángel Jesús , a las penas siguientes: A Amanda , Raquel , Jose Manuel y Iván , nueve años de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ptas. cada uno de ellos; y a Diana y Ángel Jesús , tres años de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.100.000 ptas. con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago y al pago de las costas del proceso por sextas partes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Jose Manuel y Iván que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Jose Manuel y Iván se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se formula al amparo del núm. 2 del artículo 849, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al existir infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , al haberse violado la presunción de inocencia de mis representados. 2.° Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del principio constitucional de inocencia del artículo

24.2

La afirmación con la que se inicia el motivo es rotunda: La condena se ha producido sin la existencia de prueba alguna. El problema, en líneas generales, es éste: De la prueba puede deducirse la participación, de las mujeres condenadas, en los hechos que se reflejan en el atestado policial, teniendo en cuenta que se les ocuparon las dos bolsas de sustancias estupefacientes, pero no la de los maridos o compañeros.

Los recurrentes hacen un estudio completo de las actuaciones, desde la espera con nerviosismo, que se dice existente en el atestado, en que se encontraban los acusados, las manifestaciones en el juicio oral y el examen de la sentencia respecto de la prueba indirecta o indiciaria, hasta la conclusión final.

La Sala de Instancia, cumpliendo con precisión y exactitud las exigencias que impone una condena con prueba indirecta, desarrollada su convicción respecto de los recurrentes, pormenorizando cada uno de los indicios y reflejando, finalmente, la convicción obtenida, correlacionando con lógica y sujeción a las reglas de experiencia la conclusión:

1) Las sospechas de la Policía respecto a una determinada operación de tráfico de drogas dio resultado y se detuvo a las mujeres sobre las que recaían las conjeturas de su actuación delictiva, con ocupación de 599,3 gramos de heroína en el interior de las bolsas que portaban dos de las señoras. Estas no han recurrido, pero, además, los Inspectores del Cuerpo General de Policía que llevaron a cabo el servicio declararon en el juicio oral.2) Las sospechas recaían, desde el punto de vista de la localización del vehículo, instrumento del delito, en una furgoneta amarilla D-....-IQ y, obviamente, también incidían en el conductor y ocupantes habituales, que eran, precisamente, los acusados ahora recurrentes.

3) Como queda dicho, los poseedores de la droga eran sus mujeres o compañeras, a las que esperaban en la estación de autobuses, de regreso de un viaje a Madrid donde adquirieron droga.

4) La actitud de los recurrentes en la espera, nerviosa, las idas y vueltas, que los inspectores explicaron a la Sala, son datos que el Tribunal puede valorar y valoró.

5) La falta de verdad respecto al motivo del viaje, manifestando haber sido el que un niño familiar se encontraba hospitalizado en Madrid, lo que no era cierto.

6) La desaparición de los varones al ser descubierta la operación.

A ello se puede añadir que el valor de la heroína era de 7.300.000 ptas. en el punto de origen y de

24.000.000 de ptas. en relación con la venta.

Deducir de todo ello, con una argumentación sólida, que todos los componentes de estas familias conocían la operación y participaban en ella, no puede tacharse de ilógica o de contraria a las elementales reglas de la experiencia.

Es cierto que el hecho del matrimonio, o de la relación sentimental estable de dos personas, no puede conducir, sin más, a atribuir a quien con el delincuente convive la participación en el hecho penal, y así lo ha expresado muy reiteradamente esta Sala en delitos como el que ahora es objeto de enjuiciamiento y también en los de receptación, entre otros, pero, hecha esta afirmación, que es al mismo tiempo salvedad, conforme a las circunstancias que en cada caso concurran, hay que decir complementariamente que la misma puede ser un elemento que facilite, primero, la investigación judicial respecto a si existe o no ese conocimiento, esa participación, y, después, a la convicción del juzgador, lo que, en este caso, ha conducido a la determinación de las correspondientes responsabilidades penales.

Segundo

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal , se alega aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Rechazando el motivo anterior, también ha de serlo este segundo y último puesto que, acreditado el hecho objetivo de la posesión material respecto de los acusados, condenados y no recurrentes, y probado el conocimiento que respecto de dicha posesión tenían los varones, uno de los cuales tampoco ha recurrido, es patente la existencia del delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal que, como es bien sabido, lo es de peligro y en el que la consumación se hace coincidir con la posesión, si el ánimo de traficar se infiere de los hechos objetivos probados.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Manuel y Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 12 de noviembre de 1992 , en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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