STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1865
Número de Recurso4653/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4653/96, interpuesto por la entidad Auto Centro Tour S.A., representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, contra la sentencia de 29 de marzo de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 223/94.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Auto Centro Tour S.A., por escrito de 24 de enero de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Auto Centro Tour, S.A.", representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, anulamos las resoluciones impugnadas y el acta de liquidación de cuotas practicada, debiendo practicarse una nueva liquidación por el periodo comprendido entre Noviembre de 1.989 a Noviembre de 1.990, al tipo de cotización de 14,8% ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como la entidad Auto Centro Tour S.A., por escritos de 30 de abril y 6 de mayo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 20 de mayo de 1996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Auto Centro Tour S.A., interesa se dicte Sentencia por la que, previa casación la recurrida, se anulen todas las resoluciones impugnadas, y el acta de liquidación de cuotas practicadas por la Inspección de Trabajo, por la totalidad del periodo a que se refiere, por no ser procedente ningún tipo de liquidación al haber pagado en su momento la entidad Auto Centro Tour S.A. la totalidad de las cuotas por horas de presencia al tipo del 28,8% de acuerdo con la normativa vigente.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 4 de noviembre de 1996, se declaró desierto el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de 20 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 6 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Auto Centro Tour S.A., y anuló, por no ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 3 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 16 de diciembre de 1991 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que confirmó el acta de liquidación nº 1061/91.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa de inadmisibilidad el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1061/91 cuya cuantía asciende a 6.336.072 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.286.483 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido desde diciembre de 1987 a noviembre de 1990, que totalizadas ascienden a 6.336.072 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Auto Centro Tour S.A., contra la sentencia de 29 de marzo de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 223/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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