STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1291
Número de Recurso7664/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7664/95, interpuesto por Dª Lourdes , representada por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 20 de julio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Burgos, recaída en el recurso nº 216/94, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, (Avila), representado por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1994, Dª Lourdes interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, (Avila), de 30-31 de agosto de 1993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor:" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes , contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia, la que se confirma por ser conforme a Derecho; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dª Lourdes , por escrito de 7 de septiembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 11 de septiembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Lourdes interesa se dicte sentencia por la que estime los motivos de recurso, o cualquiera de ellos, case la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

El Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, (Avila), en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el día 20 de dicho mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos (Avila), de 30-31 de agosto de 1993, que desestima su petición de traslado de línea eléctrica, poste y apoyos, por cuenta municipal.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa en el proceso se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos (Avila), de 30-31 de agosto de 1993, que desestima la petición de Dª Lourdes de traslado de línea eléctrica, poste y apoyos, por cuenta municipal, y si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el caso de que se trata, si bien no hay valoración, ni presupuesto en relación con el tendido eléctrico en cuestión, tratándose de una obligación de hacer, trasladar la indicada línea eléctrica, el coste de ejecución no sobrepasa notoriamente los seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo para acceder a la casación conforme a la normativa aquí aplicable, por lo que el recurso es inadmisible. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, (en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998 y la Sentencia de 18 de julio de 2000).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7664/95, interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia, de 20 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 216/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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