STS, 26 de Marzo de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:2094
Número de Recurso2508/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2508 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la entidad Ronda Golf and Country Club S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 2171 de 1993, sostenido por la representación procesal de la referida entidad contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de 24 de junio de 1993, por el que se aprobó la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda (Málaga), en lo que se refiere a la clasificación urbanística de los terrenos del Cortijo Rasero, al sitio de la Sierra de la Hidalga, propiedad de la mencionada entidad Ronda Golf and Country Club S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ronda, y la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 10 de enero de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2171 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el presente recuso contencioso-administrativo, sin costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, haciendo constar que se daban los requisitos exigidos para su interposición por A).- Tratarse de sentencia dictada en única instancia por esa Sala de lo Contencioso-Administrativo y no haberse exceptuado del recurso en el art. 87 siguiente de la Ley de la Jurisdicción. B).- Fundarse en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, infracción de las normas constitucionales y las reguladoras de la Ley del Suelo, todas ellas de ámbito estatal y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, además de las alegadas como aplicables dentro de la fundamentación jurídica de la demanda, causas ambas previstas en los apartados c) y d) del art. 88 de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. C).- Anunciarse dentro del plazo señalado en el art. 89 de la misma Ley, con exposición sucinta de las causas en las que se ampara.

TERCERO

La Sala de instancia, mediante providencia de 1 de febrero de 2000, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Ronda, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente, la entidad Ronda Golf and Country Club S.A., representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el segundo al del artículo 88.1.d) de la misma Ley, el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución porque la Administración, al resolver, incurrió en desviación de poder por haber utilizado su potestad de planeamiento urbanístico en contra de lo que razonablemente se había previsto para el desarrollo turístico del municipio de Ronda, clasificando el suelo propiedad de la entidad recurrente como no urbanizable de protección integral cercenando con ello derechos que para la explotación turística de sus terrenos tenía expresamente reconocidos por la Administración municipal, y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículo 86 y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 al denegar la indemnización reclamada como consecuencia de los perjuicios causados a la entidad propietaria de los terrenos con el cambio de planeamiento y con la vinculación especial que para aquéllos ha supuesto su clasificación como suelo no urbanizable de protección integral a pesar de que aquélla tenía derechos consolidados a un determinado aprovechamiento urbanístico, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: «A.- Con estimación del motivo primero de casación, la declaración de la nulidad y no ajustada a Derecho la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda aprobado con fecha 24 de junio de 1993 por lo que hace referencia a la clasificación urbanística de "Suelo No Urbanizable de Protección Integral" de la finca registral núm. 2882-N del Registro de la Propiedad de Málaga, denominada "Cortijo Rasero", sita al Paraje de los Llanos de Aguado, conocido como Sierra de la Hidalga, en el término municipal de Ronda, propiedad de mi representada la Sociedad Ronda Golf and Country Club, S.A., así como el derecho de mi representada a los aprovechamientos urbanísticos que le correspondía con arreglo a la anterior normativa urbanística aplicable de suelo no urbanizable, con declaración de utilidad pública de las edificaciones y aprovechamientos pretendidos, y en cualquier caso sea o no declarada la nulidad del acto recurrido, la obligación de la Corporación Municipal de Ronda de indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad acreditada o con arreglo a las bases que se determinen en el periodo de ejecución de sentencia, con imposición a la administración demandada de las costas causadas. B.- Con estimación del Motivo Segundo de Casación, la obligación de la Corporación Municipal de Ronda de indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad acreditada o con arreglo a las bases que se determinen en el periodo de ejecución de sentencia, con imposición a la administración demandada de las costas causadas. C.- En ambos casos, con el pronunciamiento procedente respecto de las costas el recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante resolución de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto, por lo que, con fecha 12 de julio de 2001, se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que, con fecha 19 de septiembre de 2001, llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Ronda, alegando que ni hubo desviación de poder al clasificar el terreno propiedad de la entidad recurrente como no urbanizable de protección integral, pues en el nuevo planeamiento aprobado se prevé y admite el uso turístico de ese suelo si bien condicionado a la protección del medio físico, ni la recurrente tiene derecho alguno a ser indemnizada, ya que no había consolidado derecho urbanístico alguno, pues el acuerdo municipal del que pretende derivar sus derechos era nulo de pleno derecho por haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía formalizó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 22 de septiembre de 2001, alegando que la clasificación del terreno propiedad de la recurrente fue una decisión municipal, por lo que la pretensión indemnizatoria se dirige frente al Ayuntamiento exclusivamente, habiéndose exteriorizado las razones que justifican el modelo territorial elegido, por lo que se han ejercitado las potestades administrativas para los fines señalados en el ordenamiento jurídico, mientras que la cuantía de la subvención perdida no es susceptible de integrar la indemnización reclamada porque su concesión definitiva estaba sujeta a la condición de realizarse el proyecto para el que se otorgó, por lo que no ha habido daño emergente ni lucro cesante, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que «la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 93.2», de manera que, aun admitido a trámite el recurso de casación en el momento procesal regulado en los artículos 93 y 94 de la propia Ley Jurisdiccional, la Sala debe apreciar, al momento de dictar sentencia, si concurriesen los motivos contemplados en el citado artículo 93.2 de dicha Ley para, en lugar de examinar los motivos de casación esgrimidos por el recurrente, declarar su inadmisión.

SEGUNDO

Entre las causas de inadmisión del recurso de casación, el citado artículo 93.2 contempla, en su apartado a), la de que, aun habiéndose tenido por preparado el recurso, se apreciase que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

Pues bien, en este caso, como hemos dejado recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, la representación procesal de la entidad recurrente, a pesar de que la sentencia recurrida había sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, no realizó el juicio de relevancia que categóricamente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, al establecer que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, mientras que en el escrito de preparación del recurso de casación dicha representación procesal se limita a expresar que el recurso se funda en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, las que sin embargo, al interponerlo, no se esgrimen, y en infracción de normas constitucionales y las reguladoras (sic) de la Ley del Suelo, todas ellas de ámbito estatal, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, razones o argumentos que claramente no constituyen el juicio de relevancia requerido por el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 86.4 de la misma, pues no se justifica, ni sucintamente siquiera, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante de lo resuelto por la sentencia recurrida, con lo que el escrito de preparación del recurso de casación adolece de la falta de uno de los requisitos establecidos por el artículo 89 de la vigente Ley Jurisdiccional para que el recurso deba tenerse válidamente por preparado, aunque así lo hubiera tenido en su momento la Sala de instancia y después este Tribunal de Casación al admitirlo a trámite en contra de lo establecido en los artículos 90 y 93.2 de la misma Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 y 28 de diciembre de 1999 -recurso de casación 7234/93 y 7204/93-, 21 de septiembre de 2000 -recurso de casación 7360/94-, y 7 de abril de 2001 -recurso de casación 3755/96) que el haber tenido por preparado en su momento el recurso de casación y su posterior admisión a trámite no es obstáculo para declararlo inadmisible por defectuosa preparación al momento de pronunciar sentencia porque «la superación de dichas fases procesales no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión», y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Si bien la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la propia Ley Jurisdiccional, implica la imposición de las costas al recurrente, el artículo 139.3 de la misma Ley permite al Tribunal fijar una cifra máxima, facultad que en este caso debemos usar dado que se tuvo en su día por preparado el recurso de casación por la Sala de instancia y después fue admitido a trámite por ésta Sala, a pesar de lo cual ha terminado siendo inadmitido en esta sentencia por haber sido incorrectamente preparado, con lo que se ha sustanciado en su integridad dicho recurso con el consiguiente incremento de gastos y costas debido a las oposiciones, que, en caso de haberse inadmitido en el momento procesal al efecto establecido, hubiera sido innecesario evacuar, de modo que el importe de las cotas a pagar por la entidad recurrente debe limitarse prudencialmente a la cantidad de doscientos euros por cada una de las Administraciones recurridas, dado que las alegaciones formuladas por sus representaciones procesales, al oponerse al recurso de casación, no han tenido relevancia alguna en la decisión de inadmitirlo en esta nuestra sentencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos por defectos en su preparación el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la entidad Ronda Golf and Country Club S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 2171 de 1993, con imposición a la referida recurrente entidad Ronda Golf and Country Club S.A de las costas procesales causadas, que no podrán exceder de la cantidad de doscientos euros por cada una de las Administraciones comparecidas como recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 2009
    • España
    • 16 Diciembre 2009
    ...procediéndose a la apertura provisional de la farmacia el 2/Enero/2002, previa prestación de fianza. Finalmente, por Sentencia del Tribunal Supremo de 26/Marzo/2003 se confirma la Sentencia dictada en 1998 por este En consecuencia, el recurrente reclama responsabilidad patrimonial frente a ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 809/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • 24 Julio 2007
    ...procediéndose a la apertura provisional de la farmacia el 2/Enero/2002, previa prestación de fianza. Finalmente, por Sentencia del Tribunal Supremo de 26/Marzo/2003 se confirma la Sentencia dictada en 1998 por este En consecuencia, el recurrente reclama responsabilidad patrimonial frente a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR