STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3871
Número de Recurso5688/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 5688/00, ante la misma pende de resolución, interpuesta por Don Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 879/96, sobre indemnización por daños ocasionados por suspensión mediante expediente disciplinario declarado posteriormente nulo por sentencia. Habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Pinseque

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 879/96, de fecha 5 de abril de 2.000, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Carlos Ramón contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Pinseque que se expresa en el encabezamiento de esta Sentencia, debemos anular aquella por no ser ajustada a Derecho, y en consecuencia declarar el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el actuar de la Administración demandada, objeto de este proceso, en la cantidad de 227.048 pesetas.- No se hace expresa imposición de las costas derivadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación de Don Carlos Ramón presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que tras exponer lo que considero de aplicación, terminó suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida y dicte otra de acuerdo con el suplico de su demanda, e imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina se dio traslado del mismo a la representación de la parte contraria para que formalizara por escrito su posición, en el plazo de treinta días, lo que así verificó, presentando su escrito en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que tenga por formalizada la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina y previos los trámites legales, eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que igualmente suplica que previos los trámites legales, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas.

CUARTO

Remitidas y recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, en providencia de esta Sala se acuerda el desglose de las actuaciones practicadas en primera instancia desde la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, hasta la remisión de las mismas a esta Sala, quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo. cuando por turno correspondiera. Fijándose, posteriormente y a tal fin el día 4 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se impugna sentencia de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Pinseque, de la indemnización solicitada, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las consecuencias lesivas o perjudiciales causadas en los bienes o derechos del funcionario- demandante, como consecuencia de las ilegales actuaciones desarrolladas en la tramitación del expediente disciplinario incoado contra aquel, jurisdiccionalmente anuladas, aduciendo sustancialmente y en esencia que la sentencia ahora impugnada resultaba contradictoria con la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao de 5 de noviembre de 1.983, en los términos que establece el artículo 96 de la vigente Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, de 13 de julio de 1.998, mas como la parte recurrida sostiene en su escrito de oposición que en modo alguno concurren los requisitos de orden procesal exigidos en la norma precitada, para la regular formalización del recurso, hemos de iniciar nuestro enjuiciamiento, verificando en primer lugar si efectivamente concurren los presupuestos legalmente exigidos para la interposición del recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según venimos reiterando y alega la parte recurrida, constituye un remedio procesal excepcional y subsidiario respecto de la casación ordinaria, que pretende garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, mediante la superación de pronunciamientos distintos o contradictorios respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que, por ende, quepa, cuando solo se aduce una mera infracción legal en que incurre la sentencia impugnada, propia de la casación ordinaria, y no es de apreciar la efectiva concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal reveladora de la contradicción.

TERCERO

Así las cosas y puesta en relación la sentencia recurrida con la citada como contradictoria, es de observar en primer lugar que, aunque en principio cabría entender que estamos en presencia de litigantes que se encuentran en idéntica situación, pues no parece puedan calificarse de forma diferente la del funcionario local con habilitación de carácter nacional, que desempeña el puesto de Secretario-Interventor de Ayuntamiento, con la de aquel otro, de igual habilitación, Secretario de la Diputación Foral de Vizcaya, en cuanto uno y otra son entidades locales, cualesquiera que sean su ámbito propio o régimen organizativo, es de observar, no obstante, que, al margen de la identidad subjetiva que dejamos constatada, no es posible estimar concurrentes los restantes requisitos exigidos para la viabilidad del recurso que decidimos, pues si, de un lado, tenemos en cuenta que la sentencia de 5 de abril de 2.000, ahora impugnada, resuelve en orden a la indemnización sobre una pluralidad de conceptos (derechos económicos, intereses, honorarios, letrados, retribución como secretario Juzgado de Paz, daños morales) por responsabilidad patrimonial, pretendida en la demanda, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, de otro, se hace constar que la sentencia de contraste dictada por la Sala de Bilbao, aborda y decide como cuestión de fondo, según se concreta en la motivación jurídica cuarta, en "si corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya pechar con el pago de los haberes y demás percepciones dejados de percibir por el recurrente durante el tiempo en que estuvo sometido al expediente disciplinario" en contemplación del contenido del artículo 408 de la Ley de Régimen Local de 1.955, (que no subsiste ya en la normativa de la misma naturaleza actual), a cuyo tenor "una vez se declare indebida por sentencia firme la destitución de un funcionario, la Corporación hará pago inmediatamente al perjudicado de la cantidad correspondiente a los haberes y remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de cese hasta la efectividad posesoria", concluyendo que, en aplicación de los artículos 30 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1.977, conjugados con los 128 y concordantes del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1.952, incumbe a la Diputación Foral el pago de cuanto debió percibir durante el tiempo en que indebidamente estuvo apartado de sus funciones, es visto como en forma alguna cabe afirmar que estemos en presencia de fundamentación sustancialmente igual, cuando ni tan siquiera resulta idéntica la normativa tenida en cuenta para decidir el debate, cosa reconocida por el propio recurrente, ni los fundamentos y pretensión actualizada, en suma, advirtiendo, en otro orden de ideas, que deviene irrelevante, frente a cuanto hemos expuesto, que la causa última de las reclamaciones formuladas en una y otra sentencia contrastadas deriven de la anulación jurisdiccional: por la Sala de lo Contencioso de Aragón, de las actuaciones disciplinarias seguidas en un principio por el Ayuntamiento recurrido, órgano incompetente, y después por la Dirección General de Administración Pública, en la impugnada, y en la de contraste, por la Audiencia Nacional en razón de la destitución del recurrente de su cargo de Secretario General de la Diputación, pues tales circunstancias no determinan desde luego que la fundamentación y la causa de pedir resulten coincidentes, ante, repetimos, la manifiesta disparidad que hay entre sus respectivos fundamentos y pretensiones.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior, por no concurrir los requisitos que el artículo 96 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1.998 exige en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y sin necesidad de mayores consideraciones, procede la desestimación del recurso formalizado así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 5 de abril de 2.000, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 879/1.996, contra denegación presunta, por el Ayuntamiento de Pinseque, de la indemnización solicitada por el recurrente e imponemos al recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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