STS, 26 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2096
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1431/95, sobre autorización de apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos y DON Alfonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de noviembre de 1.995, Don Alfonso , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 15 de septiembre de 1.995, por la que se desestima recurso ordinario interpuesto por su esposa Doña Victoria (actualmente fallecida), contra Resolución del Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 29 de noviembre de 1.994, por la que se dejó sin efecto la autorización de apertura de farmacia concedida a la referida Sra. Victoria , así como la cesión de dicha autorización a favor del Sr. Alfonso , así como contra esta última Resolución, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de octubre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Rivaya Carol, contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 15 de septiembre de 1.995, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario General de dicha Consellería de 29 de noviembre de 1.994, por la que se deja sin efecto la autorización de apertura de oficina de farmacia otorgada a favor de Dña. Victoria y la autorización de cesión de la misma; la cual se declara contraria a Derecho y, en consecuencia se anula y deja sin efecto. Segundo.- No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Clemente por escrito de 23 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día y previa su admisión dicte Sentencia por la que estimando el Recurso case y anule la Sentencia recurrida, declarando conformes a derecho las Resoluciones originariamente impugnadas.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en representación de Don Alfonso .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de diciembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo presento con fecha 6 de marzo de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, de conformidad con las razones aducidas y con las que en Derecho sean de aplicación, dicte en su día Sentencia por la que: 1º) declare inadmisible el recurso; 2º) subsidiariamente desestime los Motivos del Recurso, manteniendo el Fallo de la Sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que en Derecho proceden, y, 3º) imponga las costas al recurrente.

Por Providencia de 13 de julio de 2.000 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad Valenciana, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición del presente recurso somete nuevamente al conocimiento de esta Sala el tema relativo a la subsistencia y transmisibilidad de las oficinas de farmacia, abiertas mediante el turno especial que el R.D. 1.711/80 establece a favor de los antiguos Titulares Farmacéuticos de Partido, cuando por cualquier circunstancia se produce el cese en sus funciones o se pretende la transmisión de la titularidad del establecimiento a favor de otro profesional.

Existe una sólida doctrina jurisprudencial sobre este extremo (Sentencias de 5 de julio de 1.995, 10 de julio de 1.997, 21 de abril de 1.999, 26 de septiembre de 2.001 y 9 de abril de 2.002, entre otras) que no puede ser ignorada: si bien es cierto que la apertura otorgada al amparo de dicho R.D. tiene por objeto el facilitar a los Titulares Farmacéuticos el desempeño de las funciones sanitarias específicas que les vienen conferidas, por lo que en principio parece carecer de razón la subsistencia del establecimiento cuando, sea por razón de cese en el ejercicio de sus funciones o por otra razón cualquiera, no les sea dable continuar desempeñando esa misión específica, la Jurisprudencia (en una interpretación conjunta de los R.R.D.D. 909/78 y 1.711/80) ha venido entendiendo que no cabe decretar el cierre de la farmacia por la simple circunstancia de haber sido jubilado con carácter forzoso el farmacéutico Titular en el cargo que venía desempeñando, siempre que continúe desempeñando su actividad profesional al frente del establecimiento, en atención a la necesidad de respetar el medio de subsistencia que para el mismo supone la percepción de los rendimientos económicos de la farmacia, en cuya apertura y dotación ha debido de invertir sumas considerables. Y con mayor motivo ha de reconocerse esa misma posibilidad de subsistencia en los supuestos de incapacidad temporal por motivo de enfermedad, u otra razón justificada que no implique el cese voluntario en el cargo que desempeña, e incluso en el caso de traspaso o cesión de la titularidad de la misma, siempre que se verifique a favor de otro farmacéutico Titular que haya de sustituirle en sus funciones.

Sin embargo, ninguna razón autoriza a mantener en funcionamiento la oficina sanitaria abierta al amparo de esta excepcional posibilidad si el Titular cesase en el ejercicio de su cargo de manera voluntaria, o asumiese otro cuya incompatibilidad con el ejercicio farmacéutico condujese a la misma situación. Y menos, todavía, puede considerarse legítima la cesión, traspaso o sucesión en la titularidad del establecimiento, sea a favor de terceros o de sus herederos, porque ello supondría legitimar la desnaturalización de la única razón y excepcional que permitió la autorización de apertura y otorgar el beneplácito a una simple operación de especulación económica. Unicamente cabría admitir esa última posibilidad en el caso de que el cupo de farmacias admisible en el término municipal respectivo permitiese alcanzar la nueva cifra resultante, puesto que entonces habría dejado operar la excepcionalidad del motivo que permitió su apertura.

SEGUNDO

Pese a la claridad de la doctrina antecitada cuyo mantenimiento es obligado en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, en el caso concreto que nos ocupa existe un óbice procesal insoslayable que no permite enfocar el fondo del problema propuesto a través del recurso que ahora consideramos.

Un recurso de casación es un remedio procesal extraordinario que, en su origen, se limitaba a avocar al Tribunal de Casación, en virtud de concretos y limitados motivos, el conocimiento de los asuntos ya fallados en instancia con el único fin de revisar la corrección en la interpretación y aplicación de la ley efectuada por los Tribunales inferiores, a cuya decisión habría de deferirse nuevamente el proceso en el caso de que el fallo fuese anulado por deficiencias en dicha interpretación o aplicación; pero sin que al Tribunal de Casación le fuese atribuible otra misión que la de anular la resolución errónea, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En la actualidad, obviamente, esa limitación no existe, estando explícitamente conferida al Tribunal Supremo (artículos 102.1 de la Ley jurisdiccional) la misión de pronunciarse con plena jurisdicción sobre el fondo del proceso cuando la anulación del fallo se produzca por haber quebrantado las normas legales o la jurisprudencia, sin otro límite que el atenerse a los términos en que se hubiese planteado en la instancia la controversia. Sin embargo el recurso de casación sigue siendo un remedio extraordinario, sometido a formalidades ineludibles y en cuya preparación e interposición es necesario atenerse a ciertos requisitos, cuya omisión determina en todo caso la inadmisibilidad del mismo, prescindiendo de las razones de fondo invocadas (por todas, Sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1.995 y 26 de febrero de 2.001).

La parte actora y recurrida opone al recurso aquí examinado dos motivos de inadmisibilidad: a) inexistencia de la alegación del juicio de relevancia que preceptúan los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de 1.956 en relación con la impugnación de los actos emanados de los órganos de las Comunidades Autónomas y que ha de consignarse expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación; b) la falta de interés casacional a que se refiere el artículo 88.2.e) de la Ley de 13 de julio de 1.998, que ha venido a sustituir a la anterior normativa procesal en materia contencioso-administrativa. Y si bien el segundo de dichos motivos ha de quedar descartado desde luego, ya que la Ley mencionada no había entrado en vigor cuando se interpuso el presente recurso (Disposición Transitoria 3ª), el alegado en primer término merece una consideración diferente.

En el escrito de preparación del recurso la parte coadyuvante se limitó a expresar su intención de interponerlo, haciendo referencia a su legitimación, al plazo y el motivo del artículo 95.1.4º al que pensaba acogerse, adelantando que las disposiciones que se consideran infringidas, a estos efectos, son el R.D. de 14 de abril de 1.978, el de 31 de julio de 1.980, la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.979 -en relación con la interpretación jurisprudencial de todas ellas- y los artículos 3 y 7 del Código Civil; pero con respecto a la sentencia dictada que es objeto de recurso únicamente menciona que es recurrible en casación por no figurar entre las excepciones citadas en el artículo 93.2 de la ley de la Jurisdicción, omitiendo la necesaria referencia al hecho de que el acuerdo impugnado procede de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma Valenciana y prescindiendo de acreditar -siquiera del modo más sucinto- que ha sido determinante y relevante para la decisión adoptada por el Tribunal de instancia la aplicación de preceptos no emanados de dicho Organismo. Y no cabe aducir que la inexistencia de esa relevancia pueda desprenderse del contexto de la misma sentencia recurrida, porque la alegación de tal circunstancia constituye un requisito formal indispensable del escrito de preparación del recurso de casación, según el artículo 96.2, que encuentra su razón de ser en la constatación de que los Tribunales Superiores de Justicia constituyen la última instancia en los procesos ventilados en sus jurisdicciones respectivas, a no ser que de una manera concreta y relevante hubiesen basado su decisión en preceptos no emanados de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, cuya infracción -debidamente especificada- se justifique en dicho escrito y haya sido determinante del sentido del fallo recurrido (Sentencias de 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 21 de noviembre, 5 y 10 de diciembre de 2.001; 8 y 20 de marzo, 2, 8, 12 y 24 de abril, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2.002, entre muchas más. En el mismo sentido, reconociendo la procedencia de exigir el aludido requisito: Sentencias de 19 de septiembre y 26 de noviembre de 2.001, 22 de abril de 2.002, del Tribunal Constitucional).

TERCERO

Por ello, y constituyendo la causa de inadmisibilidad motivo de desestimación del recurso en este preciso trámite, la pretensión de la parte coadyuvante ha de ser rechazada por el motivo formal antedicho, sin dejar de hacer constar que el presente pronunciamiento se refiere al objeto propio de este proceso: la impugnación de la anulación de la apertura de farmacia otorgada a Doña Victoria y la cesión parcial de la titularidad de la misma a su cónyuge y actual demandante, en su día decretada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana precisamente por dicha razón; sin perjuicio de las consecuencias que hubiese podido acarrear el posterior fallecimiento de la titular farmacéutica, en todo ajeno a lo aquí debatido.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 1.998, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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