STS, 22 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7415/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por el Letrado D. Francisco Rodríguez de Miguel; y, en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de la misma, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre actos de autorización del gasto y contratación y suspensión de la efectividad de dichos actos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-.Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 90/90, promovido por D. Miguel Ángel , y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre actos de autorización del gasto y contratación y suspensión de la efectividad de dichos actos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La impugnación deducida a través del presente recurso se dirige contra el Decreto del Sr. Presidente del Gobierno de Canarias de 20 de marzo de 1989, que acordó iniciar expediente para la revisión de oficio de los actos de autorización del gasto y de contratación relativos al contrato suscrito por la Dirección General de Relaciones Informativas con el recurrente y, además, la suspensión de la efectividad de dichos actos, dirigiéndose también la impugnación contra el Decreto de 30 de Noviembre de 1989 que desestimó el recurso de reposición presentado por AIN contra el Decreto anterior.- Segundo.- Si bien en el escrito de formalización de la demanda se solicita la nulidad o anulación de los Decretos impugnados antes mencionados, toda la argumentación que en dicho escrito se vierte parte de la base de considerar que en los mismos se acuerda la anulación o revocación del aparente contrato suscrito por la Dirección General de Relaciones Informativas con el actor, cuando en realidad ello no es así, puyes tan sólo se acuerda iniciar el procedimiento para decretar la nulidad del contrato (o de los actos relativos al mismo) a través del mecanismo previsto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, precepto que recoge la posibilidad de la revisión de oficio y de la declaración de nulidad por la administración, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos enumerados en el artículo 47 de la misma Ley. Y es evidente que dichos Decretos, en cuanto que acuerdan iniciar el expediente para tal revisión pero sin decidir directa o indirectamente dicha cuestión ni poner término a la vía administrativa, tienen la consideración y el carácter de verdaderos actos de trámite que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LJCA, no son susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo, por lo que concurriría la causade inadmisibilidad aducida por la administración demandada con base en lo dispuesto en el artículo 82.c) del mismo Texto Legal.- Tercero.- Sin embargo, también se acuerda en el Decreto recurrido suspender la efectividad de los actos de autorización del gasto y de contratación relativos al contrato antes citado y, aunque no se refiera de manera concreta al escrito de formalización de la demanda a ese pronunciamiento (pues sólo en el escrito de conclusiones se alude de manera específica al mismo), es posible analizar y pronunciarse sobre su procedencia y corrección jurídica por cuanto que dicho pronunciamiento forma parte integrante del acto recurrido y el mismo no tiene el carácter de acto de trámite. La impugnación de ese concreto pronunciamiento planta una doble cuestión: por un lado, determinar si es posible la suspensión de un acto sometido a un procedimiento de revisión de oficio hasta que no recaiga una decisión definitiva sobre la procedencia de su revocación, y, por otro lado y si ello fuese posible, si en el presente caso se dan los presupuestos que permitirían adoptar dicha suspensión.- Cuarto.- La primera de las cuestiones apuntadas se encuentra ya resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -desde la sentencia de 21 de febrero de 1964- y por la doctrina más autorizada en sentido afirmativo con base en el mecanismo expresado en el Decreto impugnado, esto es, mediante la aplicación analógica del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ello por las mismas razones por las que dicho precepto autoriza la suspensión del acto que es objeto de recurso administrativo cuando la impugnación se funda en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de dicha Ley, pues "la eficacia inmediata de los actos administrativos es una consecuencia de la presunción legal de validez de que éstos se benefician, presunción que no se dá, por hipótesis, en los actos nulos de pleno derecho". sin embargo, es preciso resaltar que esa posibilidad sólo viene reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la nulidad aparezca como algo ostensible y evidente, pues la decisión de la suspensión del acto en tal caso anticiparía el pronunciamiento o juicio de fondo sobre la validez o nulidad del acto sujeto al recurso o al procedimiento de la revisión de oficio.- Quinto.- En el presente caso se dan, sin duda, los presupuestos necesarios para la viabilidad de la suspensión acordada. En primer lugar y en contra de lo que alga el actor en sus conclusiones, porque la suspensión está adoptada por el mismo órgano que, una vez emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, tiene la competencia para declarar la nulidad del acto sujeto a revisión. Y en segundo lugar porque pocas veces aparece un supuesto tan claro y ostensible de una presunta nulidad radical como el representado por el aparente contrato suscrito por el recurrente con el Director General de Relaciones Informativas, ya que no existe el menor indicio de que se siguiera para su suscripción alguna de las reglas generales que, sobre la preparación, competencia y adjudicación, son exigibles y aplicables a todos los contratos de la administración según establece el artículo 10 del Reglamento General de Contratación, entre cuyas reglas se encuentran las relativas a la necesidad de consignación presupuestaria previa, a la competencia general para celebrarlos, a la preparación mediante expediente, a la fiscalización de los actos de contenido económico y a la adjudicación atendiendo a los principios de publicidad y concurrencia. Al no existir constancia de que se siguiese ni una sola de tales reglas, ya desde un principio aparece de forma patente la presunta nulidad de pleno derecho de dicho contrato al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -artículo 47 de la L.P.A.-, lo cual justifica sobradamente, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes indicada, la decisión e suspensión contenida en el Decreto impugnado. Por lo demás y como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, no cabe desconocer que en uno de los escritos dirigidos por el recurrente a la administración demandada señala textualmente "resuelvan lo que les dé la gana", frase o expresión que puede interpretarse como una aceptación inequívoca y expresa de la decisión que se adoptara, cualquiera que fuera ésta por lo que la interposición del presente recurso no deja de ir contra los actos anteriores de aquel.-Sexto.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que en su integridad se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones del apelante D. Miguel Ángel en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo carecen de la virtualidad necesaria para que lo que pretende pueda ser acogido, razón por la que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de dicha sentencia. En efecto, prestando atención a ellas y comenzando por la segunda, por cuanto la primera es meramente introductoria de las demás, ésta, carece de toda significación, al limitarse a sostener la no inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo enla misma forma en que lo fue por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, es decir respecto de la suspensión de los actos administrativos sometidos a revisión de oficio por el Presidente del Gobierno de Canarias, extremo éste consentido por la parte demandada; la tercera, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y olvidándose de que lo decidido en la sentencia recurrida lo fue tan sólo con referencia a la procedencia de la referida suspensión, acerca de cuyos razonamientos en relación con ella, por cierto, ninguna argumentación esgrime, únicamente sostiene la nulidad de los actos recurridos por no haber previsto una indemnización, lo que es materia que, en su caso, debería reservar para cuando, de revisarse de oficio en el sentido de declararse la nulidad de pleno derecho, deduzca la impugnación correspondiente; la cuarta, invoca una desviación de poder que, además de haberse planteado por primera vez en el escrito de conclusiones, momento en el que ya no podía serlo conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y planteado en forma tan escueta que haría sumamente difícil el examen de la concurrencia de los requisitos que según el artículo

83.3 de la citada Ley Jurisdiccional suponen su existencia, se refiere a lo sustantivo de los actos impugnados y no a lo adjetivo de la suspensión de la efectividad de los que se sometían a revisión de oficio; y por último, la quinta, mantiene la tesis de que la Administración demandada debió haber acudido al procedimiento de lesividad, lo cual es totalmente insostenible, ya que si muy bien pudiera haberlo hecho según es doctrina de esta Sala, ello no le impedía proceder a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 90/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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