STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:6210
Número de Recurso3090/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3090/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FERROVIAL, S. A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 1165/96, habiendo sido parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-- administrativo promovido por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, de fecha 14 de junio de 1996, por la que se deniega la petición formulada por la recurrente interesando el abono de intereses de demora por importe de 120.265.528 pesetas, con reconocimiento de los intereses de demora dimanantes de la certificación ordinaria nº 14 del tramo Viveda--Suances, por importe de 9.484.279 pesetas. Que debemos condenar y condenamos a la Diputación Regional de Cantabria a abonar la suma de 9.484.279 pesetas, e intereses legales de la misma, que comenzarán a devengarse transcurridos tres meses desde la firmeza de la presente Sentencia.- Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Ferrovial, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos solicitados en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Gobierno de Cantabria, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se inadmita el recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, o, subsidiariamente, que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad Ferrovial, S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de 25 de Noviembre de 1997, en recurso Contencioso--Administrativo 1165/96, vino a estimar parcialmente este recurso interpuesto por Ferrovial, S.A. contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de 14 de Junio de 1996 por la que se denegaba la petición formulada por dicha entidad interesando el abono de intereses de demora por importe de 120.265.528 pesetas, con reconocimiento de los intereses de demora dimanantes de la certificación ordinaria nº 14 del Tramo Viveda--Suances (de la carretera S--472, ramal al Faro de Suances, P.K. 0,180 al P.K. 8,300) por importe de 9.484.279 ptas., condenando (dicha sentencia recurrida) a la Diputación Regional de Cantabria a abonar aquella suma e intereses legales de la misma que comenzarán a devengarse transcurridos tres meses desde la firmeza de la sentencia, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Ferrovial, S.A. presentó ante la Sala de Instancia escrito de preparación del recurso de casación expresando que se ampara en el art. 95, 4 de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico, y luego en el escrito de interposición de dicho recurso de casación, presentado ante esta Sala, solicitó que se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia recurrida y se dictara otra en los términos solicitados en el suplico de la demanda inicial en que pedía el abono de la cantidad, "además de la ya reconocida de 9.484.279 ptas", la cantidad de 120.265.518 ptas, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, a cuyo fin invocó como motivos de casación, todos al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, un primer motivo por inaplicación del art. 53, párrafo 2º de la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/65, de 8 de Abril) y arts. 158, 160 y concordantes de su Reglamento (Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre); un segundo motivo por interpretación errónea e infracción del art. 47 de aquella Ley, y 172 de su Reglamento; y un tercer motivo por infracción por inaplicación del art. 1109 del Código Civil, y del art. 4,1 de aquella Ley de Contratos del Estado, citando, en todos los motivos, sentencias de esta Sala.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria, en su escrito de oposición al recurso de casación, planteó con carácter previo la procedencia de la declaración de inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, invocando la aplicación de la Ley anterior reguladora de esta Jurisdicción así como el Auto de esta Sala de 17 de Abril de 1998, recaído en el recurso de casación 3974/97, en que era parte recurrente la misma Administración, por no justificarse, como exige el art. 96, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, que la infracción de una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, lo que ha de acreditarse por el que prepara el recurso de casación, con cita del art. 100, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, en relación con lo previsto en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la misma Ley, lo que impone el previo examen de tal cuestión.

CUARTO

Ciertamente el Auto de esta Sala de 17 de Abril de 1998, recaído en el recurso contencioso administrativo 3974/97, citado por la Administración recurrida en casación, declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto en aquél contra otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por aplicación del art. 93, 4 de la Ley anterior de esta Jurisdicción en un caso en que en el escrito de preparación de dicho recurso no se justificaba, como exige el art. 96, 2 de la misma Ley, que la infracción de las normas estatales que se citaban habían sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, justificación que hubo de ser acreditada por la parte que preparó el recurso de casación haciendo explícito cómo, por qué, y de qué forma aquella infracción había sido determinante del fallo, sin exigirse el trámite de audiencia previa del art. 102, 2, c) de aquella Ley, referido sólo al caso de que se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

QUINTO

Existe además una nutridísima doctrina jurisprudencial (Autos de 3, y 10 de Febrero y 17 de Marzo de 2003, que además mencionan otros anteriores bajo la vigencia de aquella Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y bajo la vigencia de la Ley 29/98 de 13 de Julio, y el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de Enero de 2000) que, con reiteración, ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad en casos en que concurre tal defecto en el escrito de preparación del recurso de casación, doctrina ésta sin duda aplicable en el caso en cuestión en el que en el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 11 de Diciembre de 1997, sólo se alude a que ésta se amparará en el art. 95, 1, de aquella Ley de esta Jurisdicción, sin mención alguna en cuanto a las exigencias establecidas en el art. 96, 2, en relación con el art. 93, 4 de la misma, lo que necesariamente impone, por razón de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, la declaración de inadmisión del recurso de casación conforme al art. 100, 2, c) de la misma Ley, tal como recogieran también las sentencias de esta Sala de 21 de Mayo de 2002, 13 de Enero de 2003, con amplia cita de otras Sentencias y Autos de la misma Sala, causa de inadmisión que en esta fase se convierte en causa de desestimación.

SEXTO

Al no darse lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de dicho recurso conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción (hoy 139, 2 de la Ley 29/98).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ferrovial, S.A. contra la sentencia de 25 de Noviembre de 1997, en recurso 1165/96, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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