STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:4342
Número de Recurso1840/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de Dª Carolinay Dª Marí Trini, contra la sentencia de 22 de marzo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1109/99, interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.998 dictada en autos 801/97 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid seguidos a instancia de Dª Mercedes, Dª Marí Triniy Dª Carolinacontra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Marí Trini, Carolinay Mercedescontra MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro el carácter de indefinida de la relación laboral dada su condición de interina por vacante por interinidad por vacante y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las demás peticiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las actoras vienen prestando sus servicios en el Hospital Militar "GOMEZ ULLA" con categorías profesionales de P.L.C.P. y salario de 126.650 pts, siendo sus destinos actuales en el Hospital Militar "GOMEZ ULLA".- 2º.- Dª Mercedescelebró contrato temporal el 16 de Julio de 1.990 con la especialidad de Moza de Clínica en sustitución del Mozo de Clínica D. Rodrigo, que se encontraba de baja por enfermedad. Celebró nuevo contrato el 12 de Abril de 1991 con categoría de Moza de Clínica haciendose constar que existía vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento. Por último celebró contrato el 7-Octubre-1992 con la especialidad de P.L.C.P. con carácter de interina haciéndose constar que existía vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento.- Dª Carolinacelebró contrato el 31 de Julio de 1.994 con carácter de interina en sustitución de Dª Trinidadpor jubilación anticipada finalizando tal contrato el 31-7-1995, siendo al menos su duración de un año.-Dª Marí Trinicelebró contrato el 2-Mayo-1993 como interina para sustituir a D. Casimiroque causó baja por jubilación a los 64 años, finalizando el contrato el 1-5-1994 estipulandose que no podría exceder su duración de un año. Marí Trinifirmó cláusula de modificación de la sexta de su contrato en los siguientes términos: "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de la firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización".- 3º.- Solicita se dicte sentencia en la que se les reconozca a todos los efectos: - Marí Trini. El carácter de contrato laboral fijo o de carácter indefinido, con antigüedad desde 02-05-93, le reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 3.286 pts y 46.004 pts en concepto de atrasos y el de continua, perfeccionando los trienios en los períodos y cuantías legales y asimismo todos los que se deriven de la cualidad de fijo laboral o indefinido y con todo lo demás que sea procedente en derecho.- Carolina. El carácter de contratado laboral fijo o de carácter indefinido, con antigüedad desde 31- 07-97, le reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 3.286 pts y 9.858 pts en concepto de atrasos y el de continuar perfeccionando los trienios en los períodos y cuantías legales y asímismo todos los que se dervien de la cualidad de fijo laboral o indefinido y con todo lo demás que sea procedente en derecho.- Dº Mercedes. El carácter de contratado laboral fijo o de carácter indefinido, con antigüedad desde 16-07-90, le reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 6.572 pts (3.286 pts por trienio y 92.008 pts en concepto de atrasos y el de continuar y perfeccionando los trienios en los periodos y cuantías legales y asímismo todos los que se deriven de la cualidad de fijo laboral o indefinido y con todo lo demás que sea procedente en derecho.- 4º.- Se agotó la vía previa.- 5º.- Las labores que desempeñan las actoras son para cubrir plazas vacantes que no han sido cubiertas.- 6º.- Todas ellas tienen su destino en la actualidad en el Hospital Militar "Gómez Ulla" sin que hayan dejado de prestar sus servicios desde que celebraron los contratos que se han hecho constar en el hecho segundo.- 7º.- El trabajo que realizan tienen siempre las mismas condiciones de horario y puesto de trabajo y son los propios de su categoría".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mercedesy OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y DOS DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE, mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por DOÑA MercedesY OTROS contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre CANTIDAD, y estimamos el recurso interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, revocando la sentencia recurrida, absolviendo al Organismo empleador de las peticiones deducidas en la demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Carolinay Dª Marí Triniel presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de junio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de octubre de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 9.2-3 del RD 2205/80 de 13 de junio en relación con el artículo 4.2 d) del RD 2104/84 de 21 de noviembre, en la redacción correspondiente a 1993 y ambos en relación con lo previsto en los artículos 15.7 del ET, de esa misma fecha y artículo 6.4 del CC.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente en parte, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende del incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, las dos recurrentes, demandantes en su día, prestaron servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital "Gómez Ulla". La Sra. Marí Trinifirmó un contrato el 2 de mayo de 1.993 como interina para sustituir a un trabajador que causó baja por jubilación anticipada, pactándose que el cese se produciría al año de la firma, 1 de mayo de 1.994. Posteriormente, se firmó por las partes contratantes una cláusula adicional con arreglo a la que se estipulaba que "el presente contrato ... finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización".

Por su parte, la Sra. Carolina, suscribió con el demandado el 31 de julio de 1.994, otro contrato de interinidad, también para sustituir a una trabajadora jubilada anticipadamente, con una año de duración máxima, pero sin que se firmara estipulación complementaria alguna, continuando en la actividad más allá del año pactado.

En las demandas presentadas ante el Juzgado de lo social, ambas trabajadoras pedían que se "... dicte sentencia por la que se me reconozca a todos los efectos el carácter de contratado laboral fijo o de carácter indefinido ...", a la vez que se pedía el abono de determinadas cantidades por el concepto de trienios. El Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.998, estimó las demandas en parte, declarando el carácter indefinido de la relación laboral, dada la condición de las actoras de interinas por vacante, absolviendo al Estado del resto de las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión recurrieron el suplicación las actoras, interesando la total estimación del suplico de sus demandas, aunque sin plantear ninguna infracción en orden al reconocimiento de los derechos económicos derivados de la antigüedad. También recurrió el Abogado del Estado en representación del Ministerio demandado, pidiendo la libre absolución, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se basaban en la existencia de relaciones de trabajo de carácter fijo, no indefinido por interinidad derivada de vacante.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.999 que hoy recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de aquéllas y estimó el del Ministerio de Defensa, revocando la sentencia del Juzgado y absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, planteado contra esa sentencia de suplicación de la Sala de lo Social de Madrid por las demandantes, se solicitaba de esta Sala que "... revoque y case la sentencia recurrida, procediendo, en consecuencia, a estimar el recurso de casación interpuesto por esta representación y por tanto íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por las actoras ...".

Conviene precisar ahora, que la sentencia recurrida desestimó el recurso de las trabajadoras, después de distinguir entre los dos distintos supuestos planteados. En el caso de la Sra. Marí Trinise argumentaba que su relación era de interinidad ordinaria, una vez suscrita una cláusula complementaria en virtud de la cual su contrato inicialmente previsto para sustituir a una persona jubilada anticipadamente, se transformó en indefinido, hasta su legal cobertura o amortización. En el caso de la Sra. Carolina, cuya condición de interina por vacante no fue modificada, por entender que la pretensión única de las demandas y del propio recurso de suplicación no era otra que la de obtener una resolución judicial de fijeza de plantilla y desde esta perspectiva, no cabía una estimación parcial de la demanda, sino que esa pretensión procesalmente debería ser correspondida por una afirmación o una negación, sin que fuese posible, por incongruente, ofrecer una respuesta jurisdiccional concediendo cosa distinta de la pedida.

Ya se ha dicho, por otra parte, que la pretensión que deducen las recurrentes en casación se refiere a la estimación de lo pedido a su vez en el lacónico recurso de suplicación, y en éste, de manera clara, se solicita la declaración del carácter del contrato laboral "fijo o de carácter indefinido". Esta equívoca expresión, que parece utilizada específicamente como pretensión alternativa o subsidiaria, es reveladora de la existencia de dos peticiones diferentes, una para el caso de no admitirse la otra. De hecho, al obtener en la sentencia de instancia la declaración de relación indefinida por vacante, las trabajadoras se mostraron disconformes y plantearon recurso de suplicación para que, como se dijo en el fundamento anterior, se pedía que se "... reconozca a todos los efectos el carácter de contratado laboral fijo o de carácter indefinido ...". No hay motivo alguno ni denuncia de infracción de preceptos que puedan referirse a la desestimación de las pretensiones relativas al reconocimiento de la antigüedad y al abono de las cantidades correspondientes.

Al pedir nuevamente en casación ante esta Sala que se estime lo pedido en el recurso de suplicación, denunciando como infringido el artículo 9.2, 3 del RD 2205/1980, de 13 de junio, en relación con el artículo 4.2. d) del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, se está volviendo a pedir el reconocimiento de la naturaleza fija de los contratos de trabajo.

TERCERO

Como sentencia de contradicción, se invoca por las recurrentes la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1.998, únicamente en la situación que corresponde a la trabajadora Dña. Lourdes(Fundamento de Derecho Tercero). Esta era también trabajadora del Ministerio de Defensa, con el que suscribió un contrato de trabajo de carácter interino por sustitución de otra trabajadora que se jubiló anticipadamente, al amparo de lo previsto en el artículo 9.2.3 b) y c) del R.D. 2205/80, de 13 de julio, con duración prevista de un año, y sin embargo se extendió su vigencia más allá del tiempo pactado desempeñando las mismas funciones la trabajadora. En esta sentencia se afirma que su relación con el Ministerio demandado es de carácter indefinido por vacante. Existe, por tanto la contradicción que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sólo en el supuesto de la recurrente Dña. Carolina, cuya situación contractual es idéntica a la de comparación y sin embargo en la sentencia recurrida se le desestimaron las dos pretensiones formuladas: la de fijeza y la del carácter indefinido de su relación de trabajo a causa de la existencia de vacante no cubierta. En el supuesto de la Sra. Marí Trini, su contrato se modificó con la adición de la cláusula de interinidad ordinaria, hasta la cobertura de la vacante, por lo que la situación difiere de la contemplada en la sentencia de contraste y no cabe apreciar el cumplimiento del necesario requisito de la contradicción.

CUARTO

Como se dice en nuestra sentencia de 20 de enero de 1.998, dictada en Sala General, seguida por otras muchas, como las de 20 de abril del mismo año, 20 de octubre de 1.999 y 8 de febrero de 2.000, "... en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el auto 858/1988, de 4 de julio, que afirma que "es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".

"A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia ... . El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.".

QUINTO

La anterior doctrina es la que sigue la sentencia recurrida en relación con la pretensión de fijeza de las actoras, por lo que si sólo hubiesen deducido esta pretensión en sus demandas, el recurso debería haber sido inadmitido por falta de contenido casacional.

No obstante, ya se dijo anteriormente que en sus demandas, en el recurso de suplicación y en el de casación para la unificación de doctrina, insisten tanto en la pretensión de fijeza como en la de indefinición por vacante.

Rechazada, en aplicación de aquella reiterada doctrina, la pretensión de fijeza descartándose por tanto las vulneración por la sentencia recurrida del artículo 3 del R.D. 1194/1985 de 17 de julio, en relación con el artículo 1261.2 y 3 del Código Civil, la petición relativa al carácter indefinido de la relación de trabajo ha de analizarse sólo en el caso de la demandante Dña. Carolina, en cuya situación se aprecia, como se argumentó en el Fundamento tercero de esta resolución, contradicción con la sentencia aportada como contraste. La Sra. Marí Trini, vista la cláusula de su contrato, tiene la condición de interina normal, como se dice en la sentencia recurrida, y en el caso de que se hubiese aportado válidamente una sentencia contradictoria con su situación, descartada la fijeza, habría que desestimar también su pretensión por carecer de contenido, ya que su relación de trabajo, tal y como se dice en la repetida cláusula, es de carácter indefinido, hasta que se produzca la cobertura de la vacante existente, tal y como, por otra parte, reconoce el propio Ministerio demandado.

En cuanto al caso de la Sra. Carolina, rechazada su pretensión de fijeza de plantilla, es preciso, sin embargo, reconocerle la naturaleza indefinida de su relación de trabajo con el Ministerio de Defensa, en aplicación de la referida doctrina de la Sala, por lo que respecto a ella es necesario estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina en este punto únicamente, revocando en tal sentido la sentencia recurrida y confirmando en ello la de instancia, con lo que se resuelve el debate planteado en suplicación, tal y como establece el artículo 226 LPL.

En cuanto a la petición de abono de las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad, es de señalar que ante la desestimación que en la sentencia de instancia se produjo de tales pretensiones, las actoras no invocaron en el escrito de suplicación, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, ninguna infracción relacionada con este punto, limitándose a denunciar en el único motivo lo dispuesto en el artículo 3 del R.D. 1194/1985 de 17 de julio, en relación con el artículo 1261.2 y 3 del Código Civil.

En consecuencia, procede:

1,- Desestimar en este trámite procesal el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Marí Trini, confirmándose en lo que a ella respecta la sentencia recurrida.

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado pro Dña. Carolinaestimándose en parte el recurso de suplicación planteado para reconocer que su relación de trabajo con el Ministerio de Defensa tiene, con efectos de 31 de julio de 1.994, naturaleza indefinida por vacante.

  2. - Sin pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dña. Marí Trinicontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 1.999, dictada en el recurso de suplicación número 1109/99, planteado a su vez contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid de 28 de septiembre de 1.998, en los autos 801/97, seguido a instancia de aquélla frente al Ministerio de Defensa en solicitud de reconocimiento de derechos y cantidad.

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dña. Carolinacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 1.999, dictada en el recurso de suplicación número 1109/99, planteado a su vez contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid de 28 de septiembre de 1.998, en los autos 801/97, seguido a instancia de aquélla frente al Ministerio de Defensa en solicitud de reconocimiento de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte tal recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia en cuanto reconoce que la relación de trabajo que mantiene la referida trabajadora con el Ministerio de Defensa tiene naturaleza indefinida por vacante, con efectos de 31 de julio de 1.994.

Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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