STS, 22 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2882
Número de Recurso1701/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique , representado procesalmente en la instancia por el Procurador D. Climent Fernández Forner, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de marzo de 2000, en el recurso número 750/97, que estima el mismo en el sentido de modificar la Resolución de la Consellería de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 15 de enero de 1997 en cuanto a la cuantía de la multa impuesta , rebajándola de 5.000.001 pesetas a la de 1.400.000 pesetas.-

En este recurso es también parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jose Enrique contra resolución de la Consellería de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 15 de enero de 1997, imponiéndole una sanción consistente en multa de 5.000.001 pesetas, por infracción grave del artículo 108.f) de la Ley de Aguas y 316.g), en relación al 317, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, resolución que modificamos en el sólo sentido de, considerando una duración del vertido sancionado de 18 y un daño final producido de 280.584 pesetas, y en consecuencia no aplicable el citado artículo 317, reducir la cuantía de la multa impuesta al actor a la cantidad de 1.400.000 pesetas (un millón cuatrocientas mil).- Sin imposición de costas a ninguna de las partes, salvo la expresa imposición al actor de las representadas por el pago de las tasas por prestaciones meteorológicas de la información que obra en autos, a cuyo efecto se cursará el correspondiente oficio a la Administración que la facilitó para que, en defecto de pago voluntario, pueda seguir los procedimientos recaudatorios establecidos ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, D. Jose Enrique , a través de su Procurador el Sr. Fernández Forner, presentando al efecto el correspondiente escrito ante el Tribunal de instancia, indicando la existencia de tres sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fechas 12 de diciembre de 1989, 23 de diciembre de 1991, y 7 de febrero de 1994, en las que se había resuelto de forma contraria a la impugnada, aportando copia simple e interesando del propio Tribunal que reclamara su aportación por testimonio. Seguidamente fundamentó su recurso y puso de manifiesto que existía identidad entre este procedimiento y el seguido en cada una de las sentencias que mencionaba así como una radical contradicción entre las conclusiones de una y otras sentencias. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se accediera a las pretensiones interesadas en su escrito de demanda.-

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos en el escrito correspondiente, formuló su oposición al recurso alegando como cuestión previa que el recurso debía inadmitirse por incumplir los requisitos exigidos en el artículo 97.1 de la L.J.C.A. por ausencia de relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal en que incurre la sentencia, limitándose a enumerar una serie de sentencias supuestamente en desacuerdo con la sentencia impugnada. Añadía que, igualmente se había infringido el art. 97.2 de la L.J.C.A. por haberse limitado el recurrente a aportar copias simples de dichas sentencias interesando la aportación del testimonio correspondiente por la Sala. Posteriormente se opuso al recurso formulado alegando falta de identidad de las sentencias alegadas e interesó que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, fue turnado a esta Sección 3ª, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo que tuvo lugar el pasado día 10 de abril.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta oportuno destacar ante todo los variados requisitos que requiere la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que derivan de su peculiar estructura, diseñada por los artículos 96 a 98 de la Ley Jurisdiccional para formalizar un juicio entre sentencias contradictorias y decidir la doctrina correcta, dado que tal recurso aparece configurado en los mencionados preceptos como un recurso con perfiles propios, bien diferentes del recurso de casación ordinario.

Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1) No puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso de casación ordinario.

2) La cuantía litigiosa ha de ser al menos superior a tres millones de pesetas.

3) No puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d), del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión y en materia electoral.

4) El recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

5) A este escrito deberá acompañarse certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

6) La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.

7) La contradicción ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los obiter dicta o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos.

8) Se exige la concurrencia de la doble identidad de los litigantes, ( u otros diferentes en idéntica situación), y la de los hechos, fundamentos y pretensiones, ( que han de ser sustancialmente iguales).

SEGUNDO

En el caso presente la confrontación se pretende entre la sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de fecha 15 de Enero de 1.997 que le había impuesto sanción consistente en multa de cinco millones una pesetas, por infracción grave del artículo 108.f), de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto y artículo 316.g), en relación con el artículo 317, ambos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D.849/1.986, de 11 de Abril, por realización de vertidos no autorizados y, en consecuencia, redujo la cuantía de la multa impuesta a la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas, con las sentencias, que se citan como contradictorias, de fechas 12 de Diciembre de 1.989, 23 de Diciembre de 1.991 y 7 de Febrero de 1.994 todas del Tribunal Supremo, que también se refieren a supuestos de sanciones impuestas en razón de vertidos ilegales.

A la vista de lo anterior y de los requisitos que acabamos de exponer es evidente que no concurre en este supuesto la cuantía precisa para la admisión del recurso, que en este trámite debe conducir a su inadmisión. En efecto, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo en la instancia y reducida la cuantía de la sanción impuesta a la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas, es esta la suma que representa el interés casacional para la parte, (pueden verse los Autos de 29 de Mayo y 3 de Julio de 2.000, 2 y 23 de Febrero, 4 y 7 de Mayo y 28 de Septiembre y 17 de Diciembre de 2.001, aunque dictados en trámite de admisión de recurso de casación ordinario), por lo que siendo la cuantía de la pretensión inferior al límite fijado en el reseñado artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés casacional, representado por la cantidad fijada en la sentencia recurrida, por lo que aún estimándose el recurso no podrá dar lugar nunca a la elevación de dicha cifra, el recurso debió ser inadmitido y, en este trámite, desestimado.-

TERCERO

También existe otro defecto que no debió haber dado lugar a la admisión por la Sala de Instancia.

En efecto, tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de Febrero de 2.001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de Febrero del mismo año y en la sentencia de 25 de Febrero del corriente año y se inserta en una línea jurisprudencial consolidada surgida en la aplicación del antiguo artículo 102.a.4 de la Ley Jurisdiccional anterior, de la que son exponentes las sentencias, entre otras muchas, de 17 de Mayo de 1995, 9 de Octubre de 1999, y las ya citadas de 25 de Marzo y 12 ( dos) de Diciembre de 2000 y Autos de 22 de Febrero y 1 de Marzo de 1999, doctrina, por otra parte, compartida por la del Tribunal Constitucional -Sentencias de éste 162, 192, 213 y 218 de 1998, ( de 14 de Julio, 29 de Septiembre, 11 y 16 de Noviembre), el escrito de interposición deberá ir acompañado de " certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, obviamente, - en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29/1.998 -, del Órgano Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio ". Carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada, - del modo que se acaba de expresar -, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Por otra parte, el plazo legal ha sido notablemente ampliado, - treinta días frente a los diez de la Ley anterior -, y la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, " en otro caso " , añade el apartado 4, la Sala sentenciadora " dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

Pues bien, en el caso de autos ni se justificó documentalmente haberse solicitado las certificaciones de las sentencias supuestamente contradictorias ni se aportaron copias simples de las que se citaban, sino que solo se acompañaron, unas fotocopias sacadas de las publicadas por una Editorial privada, de las sentencias que en aquel escrito meramente se reseñaban, que no puede decirse que ni siquiera fueran copias simples porque no eran completas, ya que no contenían ni los encabezamientos ni los antecedentes de hecho de las mismas, por lo que la Sala de instancia, ante tal circunstancia debió actuar la previsión legal, y dictar Auto de inadmisión, y no tratar de suplir, como lo hizo, - y también defectuosamente, porque la certificación de la sentencia de 23 de Diciembre de 1.991 no ha sido aportado a los autos -, la carga procesal que pesaba sobre la parte y que la Sala, como dice la sentencia de 31 de Marzo de 2000, no puede subsanar de oficio, pues la reclamación de oficio por ella de las certificaciones sólo puede tener lugar cuando, " la parte acredite haberla(s) solicitado en el tiempo oportuno y no habérsele expedido ", algo que no ocurre en el supuesto de autos.

CUARTO

Aún a mayor abundamiento, la lectura detallada del escrito de interposición del recurso, tampoco permite descubrir, fuera de la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia, cuales sean las identidades determinantes entre la sentencia recurrida y las citadas como contradictorias ni mucho menos " la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", - esto es, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto a las identidades subjetiva objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción -, ya que aunque las conclusiones de unas y otras sentencias fuesen distintas tenía que estarse en presencia de esas identidades, porque solo así, expresándose el núcleo básico de la contradicción con la sentencia o sentencias respecto de las cuales se produce, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

Pero como ya hemos dicho ni eso es lo que ocurre en el caso de autos ni a través de él pueden solventarse cuestiones de prueba que, como muchas veces se ha dicho, se evade del control de este recurso y las conclusiones a que la Sala ha llegado en la sentencia impugnada ha sido a través de la valoración de la prueba efectuada y desde luego en el recurso lo que se pretende es tanto una inversión de la carga de la prueba, como una nueva valoración de la practicada.-

QUINTO

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y conforme a lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la sentencia que, con fecha 22 de Marzo de 2.000, dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso administrativo número 750 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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