STS, 18 de Febrero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10206
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 18 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: La prosperabilidad de la tercería exige la adquisición del dominio de la cosa trabada con

anterioridad al embargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 609 en relación con los 1.445 y 1.450.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 23 de enero de 1989, 26 de noviembre de 1991

así como las de 30 de junio de 1962, 31 de mazo de 1964,18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre

de 1985.

DOCTRINA: El embargo practicado el 11 de mayo de 1984 no puede ser dejado sin efecto

argumentando con la existencia de un anterior contrato privado de compraventa a favor del tercerista

ya que, no constando la existencia de entrega de la cosa hasta el otorgamiento de la escritura de

compraventa a favor de éste, con posterioridad a la fecha del embargo, no se ha tenido en cuenta

que, en nuestro derecho, rige la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio y que,

habiendo sucedido la traditio en el presente caso, en fecha posterior a la de la traba practicada, el

demandante, al que no se hizo entrega de la cosa, no puede ser protegido como tercerista cuya

prosperabilidad exige, conforme a unánime doctrina, que se esgrima no sólo un título documental

válido, sino que la adquisición del dominio sea cronológicamente anterior a la fecha del embargo

objeto de la tercería.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad Centro de Documentación Judicial

de Comercio, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Lloréns Valderrama no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida don Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida por la Letrada doña Nuria Sastre y Domenech.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador de los Tribunales don José Antonio López González, en nombre y representación de don Luis Antonio formuló demanda de tercería de dominio en cuanto a los bienes embargados en los autos núm. 8/1987 de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet , contra el 2.° Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Carlos Testor Ibars, en representación de la entidad 3.° Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet, dictó Sentencia en fecha 26 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo íntegramente la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador don José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de don Luis Antonio , absolviendo de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas "Banco de Comercio, S. A." y "Hermanos Escaler, S. A.", con expresa imposición a dicha parte actora de las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Tercero: 1.° Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Lloréns Valderrama interpuso recuso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación errónea del art. 609, párrafo 2.° del Código Civil , en relación con los arts. 1.445 y 1.450, ambos del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto. Interpretación errónea del art. 609, párrafo 2° del Código Civil, en relación con los arts. 1.249, 1.250, 1.281 y 1.462, párrafo 2.°, del mismo cuerpo legal , así como la jurisprudencia dictada sobre dichos preceptos. Infracción del art. 1.214, Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de febrero del año en curso, con asistencia de la Letrada de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de DerechoPrimero: Desestimada la acción de tercería de dominio ejercitada en la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet, la Audiencia Provincial dio lugar al recurso de apelación y estimó la demanda; a los efectos de la mejor comprensión de la resolución de este recurso de casación se hace necesario transcribir, en lo pertinente, la Fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en que se recogen los supuestos fácticos en que se apoya el fallo; así dice que Segundo: Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo del recurso alegando error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia; se argumenta en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida articula y desenvuelve todo su razonamiento jurídico y fallo, como si al comprador tercerista se le hubiera hecho entrega de la cosa vendida en el acto del otorgamiento del "estimado existente» contrato privado de compraventa y se cita como documento que evidencia el denunciado error la escritura pública de compraventa núm. 2 con la demanda, en cuya estipulación tercera se afirma que Ciertamente, a diferencia del correcto planteamiento que de la cuestión litigiosa hizo el juzgador de la primera instancia, el Tribunal de apelación omite, como se pone de manifiesto de la antes transcrita fundamentación de su sentencia, todo examen respecto a la entrada de la posesión de la vivienda vendida al comprador (traditio), centrando, única y exclusivamente, el debate litigioso en la existencia o no del contrato privado de compraventa que, como titulo de dominio, se alega en la demanda, concluyendo que "es posible deducir que el contrato de compraventa relativo al piso de autos, se perfeccionó previamente y más probablemente el 24 de marzo de 1983», lo que le lleva a "estimar la existencia de un contrato de compra en fecha anterior a la anotación preventiva de embargo en cuya virtud el actor está plenamente legitimado para deducir la tercería de dominio»; al dar así como probado el dominio del actor sobre la vivienda embargada, la sentencia recurrida está desconociendo que al haberse alegado una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el art. 609 del Código Civil , fundado en la teoría del título y el modo, de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega y así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala que en su Sentencia de 26 de noviembre de 1991 dice que "por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que la hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio ( arts. 609 y 1.095 del Código Civil ). El título obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega».Al entender la sentencia recurrida que el actor ha probado su dominio sobre la vivienda litigiosa pues, aunque no se hace declaración expresa sobre su entrega o traditio, ello está implícito en la afirmación de que aquél se halla plenamente legitimado para deducir la tercería, ha incurrido en el error probatorio que se denuncia y que se evidencia por la escritura de compraventa de 11 de enero de 1985 en que, de forma contundente, se dice que con ese otorgamiento se da posesión de la vivienda por el vendedor al comprador, sin que en autos exista ningún otro elemento de prueba que desvirtúe tal afirmación y que permita declarar que la entrega de la posesión se realizó en 24 de marzo de 1983, como aprecia la Sala a quo al entender, con una confusión inadmisible, que el dominio se adquirió por la perfección del contrato en la indicada fecha y dado que los documentos que se citan en la sentencia recurrida, si bien pueden ser virtualidad probatoria respecto a la celebración del contrato de compraventa, carecen de ella en cuanto a la real y efectiva entrega de la cosa comprada por el vendedor al comprador, al tratarse de una compraventa que en la repetida fecha (24 de marzo de 1983) no se había documentado en escritura pública. Procede así la estimación del motivo y tener por hecha la entrega de la vivienda objeto de tercería por la vendedora Tercero: La estimación del motivo primero lleva necesariamente a la del primero de los motivos acogidos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se denuncia infracción del art. 609, párrafo 2°, del Código Civil, en relación con los arts. 1.445 y 1.450 del mismo Código . Como se ha apuntado en el anterior fundamento de esta resolución, nuestro Derecho positivo sigue la teoría del título y el modo para la adquisición derivativa por contrato del dominio; así en el mismo sentido que la antes citada Sentencia de 26 de noviembre de 1991 , se pronunciaba la de 23 de enero de 1989 según la cual "amparado el dominio que se reclama en la reconvención en los contratos privados de 16 de agosto de 1961 y la permuta del mismo mes y año y no acreditada la parte del inmueble que se reivindica a don Luis Pablo ., causante de las demandantes reconvinientes, falta el título suficiente para el ejercicio de la repetida acción entendiendo el título a estos efectos como el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que equivale a la conjunción del título y el modo, requisitos necesarios en nuestro derecho para la transmisión de la propiedad ( arts. 609, 1.095, 1.462 y concordantes del Código Civil ), por lo que la falta de tradición en alguna de las formas admitidas por la Ley, determina la no existencia del título apto para ejercitar esta acción dominical»; por su parle la Sentencia de 20 de octubre de 1990 afirma que "los cuatro (motivos) tienen un leit motiv, idea repetitiva o fundamentadora o, si se quiere un factor común; La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración ( Sentencias, por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de la obligación de las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra transcendencia que la de facultar el ejercicio de los derechos dominicales en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así de los arts. 609 y 1.095 , es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación de ese tus in re, sin que en contra de ello implique nada la traditio ficta o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el art. 1.462 del propio texto sustantivo». En cuanto al segundo de los requisitos reseñados el modo, dice la Sentencia de 20 de octubre de 1989 que "se entiende cumplido no sólo cuando se produce una entrega material o física de la cosa (tradición real), sino también en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualquiera otros actos jurídicos que de forma patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos integradores de la llamada traditio ficta, no son sólo los que aparecen relacionados en los arts. 1.462.2.° a 1.464 del Código Civil , al no estar estas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del numerus clausus,-sino todos aquellos de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el tradens (vendedor, en este caso) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del accipiens (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así animus trasferendi et accipiendi dominii).

En el presente caso, aún admitiendo como hace la sentencia recurrida que el contrato de compraventa se perfeccionó en documento privado (no aportado a los autos) en 24 de marzo de 1983, la falta de prueba sobre la real puesta en poder y posesión al comprador de la cosa vendida con anterioridad al embargo practicado a instancia de la aquí recurrente y a su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en 13 de julio de 1984, ya que la tradición de la finca vendida se produjo en 11 de enero de 1985, es claro que impide estimar adquirido el dominio de la vivienda por el demandante en tercería en aquella fecha de 24 de marzo de 1983, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida, al confundir el momento de la perfección del contrato de compraventa en forma privada con la adquisición del dominio sin que mediase la entrega de la cosa vendida, ha infringido los preceptos citados del Código Civil, pues como dice la Sentencia de 25 de febrero de 1991 , "la unánime jurisprudencia determina que para que la terceríaprospere no sólo ha de esgrimirse un título dominical válido, sino que su adquisición sea cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería». Por todo ello procede, como se anticipo, la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación de los dos motivos examinados es bastante para, sin entrar en el estudio de los dos restantes, casar y anular la sentencia a quo, dando lugar al recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en evitación inoportunas repeticiones.

Además de las costas de la primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora las causadas en el recurso de apelación de conformidad con el art. 710.2 de la misma Ley ; no procede hacer especial condena en las causadas en este recurso de casación a tenor del art. 1.715 del citado texto legal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera y segunda instancia; sin que haya lugar a especial condena en las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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