STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.735/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Montes Baladron, en nombre y representación de Doña Luz , contra el Auto de fecha 22 de octubre de 1.999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.064/1.999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de la condición de refugiada y derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1.999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.064/1.999, en el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de mayo de 1.999, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo de la recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Luz , presenta escrito interponiendo recurso de súplica que la Sala de instancia resuelve mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 1.999, declarando no haber lugar a dicho recurso.

Notificada dicha Providencia la representación de Doña Luz presenta nuevo escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Luz , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra el Auto de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 28 de diciembre de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 14 de septiembre de 2.001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 9 de julio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de casación, en el que es impugnado el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, denegatorio de la suspensión de la "obligación de salida (de la recurrente) del territorio nacional", determinada por la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, demanda en contemplación de los dos motivos articulados en el escrito de interposición, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la alteración del orden enjuiciatorio propuesto o desarrollado en aquel, al objeto de examinar en primer lugar, por su carácter esencialmente formal, cuanto se aduce en relación con la falta de motivación que se achaca a la resolución judicial recurrida, en la cual no se concretan las razones determinantes de la "apariencia del buen derecho", incidiendo en la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución española, para a seguido abordar el estudio de la infracción que se acusa del artículo 24.1 del mismo Texto fundamental, por entender comprometida la tutela judicial efectiva, así como de cuanto se arguye al reputar conculcado el artículo 130 de la Ley jurisdiccional de 1.998, y la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal Supremo en derredor de la suspensión denegada en la instancia.

SEGUNDO

El auto recurrido ciertamente se limita a recoger la doctrina de esta Sala que sostiene la inexistencia de daño irreparable, en los supuestos de expulsión de extranjeros, cuando no hay una situación de arraigo familiar o económico en España, al tiempo que invoca en el fundamento segundo una serie de principios generales, incurriendo incluso en contradicción con el fundamento primero al sostenerse en aquél que estamos ante un acto negativo, en tanto que en el fundamento primero se afirma un efecto positivo equiparable a la expulsión, cual es el deber de salir del territorio nacional, equivalente, se dice en sus efectos a la expulsión, lo que no obstante también se niega en el fundamento tercero.

Sin perjuicio de la contradicción aludida en que incurre la resolución recurrida y de lo cuestionable de las tesis que sostiene, lo cierto es que no contiene una sola consideración encaminada a analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso concreto que se enjuicia y ello, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, supone el incumplimiento del mandato legal de que las resoluciones sean fundadas ya que no cumple dicha exigencia el empleo de formulaciones genéricas aisladas de las específicas circunstancias del caso, de modo que la resolución dictada podría ser aplicada a cualquier otro supuesto de inadmisión a trámite de la petición de asilo, razones estas que determinan la estimación del motivo ahora examinado.

TERCERO

«Sin perjuicio de afirmar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que la obligación inherente al acto recurrido de abandonar el territorio nacional supone que aquél tiene un efecto positivo susceptible de ser suspendido, (por todas Sentencias de 22 de Marzo de 2001 y 5 de Marzo de 2002), hemos de destacar igualmente que en el caso de autos la Sala de instancia afirma la inexistencia de daños determinantes de la suspensión, en el hecho de no tener una situación de arraigo en España por razón de intereses económicos o familiares, criterio que toma de la doctrina de esta Sala en materia de suspensión de acuerdos de expulsión de extranjeros. Tal opción del Tribunal "a quo" no es aceptable por cuanto en modo alguno son equiparables la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la Ley 7/85 y la de aquellos que solicitan asilo político, en cuyo caso la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella institución. Por esta razón la jurisprudencia de esta Sala específica en la materia y que la Sala del Tribunal "a quo" desconoce, viene considerando que los perjuicios irreparables están por norma general insitos en la obligación de salir del territorio nacional cuando en el país de origen existen graves conflictos que hagan presumir grave riesgo para la integridad personal del recurrente caso de tener que retornar a dicho país.

Así, en el Auto de esta Sala y Sección de 9 de Mayo de 2000, 12 de Julio de 1996 y Sentencia de 30 de Septiembre de 1996, se afirma que "... aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada resulta susceptible de irrogar (...) los daños y perjuicios de imposible, o difícil reparación, a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que, tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo..." (Auto de 12 de Julio de 1996), criterio que se ratifica en la posterior Sentencia de 30 de Septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable, o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio con la obligada salida del territorio nacional.

En consecuencia, la doctrina de la Sala "a quo" debe ser corregida por manifiestamente errónea.

Ahora bien, en el caso examinado la recurrente al solicitar la suspensión en la instancia no ha justificado, ni siquiera por meros indicios, que en el caso de regresar a su país no estén salvaguardadas su integridad física, su libertad, o su vida, todo lo cual hace igualmente que no sea aplicable al caso de autos la doctrina sobre la apariencia de buen derecho invocada por el recurrente con cita jurisprudencial.

La alegación del recurrente sobre el principio de no devolución que rige en la legislación nacional e internacional sobre el derecho de asilo carece de relevancia alguna, pues la cuestión de su procede o no el asilo es la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el Auto de 18 de Enero de 1999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar.

En supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, hemos admitido que, aún cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura sociopolítica que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país. Esto aconseja, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de 29 de Abril de 1995, 9 de Mayo de 1995, 16 de Mayo de 1995, 22 de Mayo de 1995 y 20 de Julio de 1996 y sentencia de 21 de Octubre de 1999, recurso de casación número 2496/1996- acceder en tales casos a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

No obstante, tampoco esta circunstancia concurre respecto del país del que es originario el recurrente y muy concretamente respecto de él mismo por lo que en este caso la conclusión debe ser justamente la contraria, por tanto no apreciándose que de la resolución recurrida puedan derivarse perjuicios irreparables, no cabe hablar de una prevalencia de éstos frente al interés público ni de que no exista perjuicio para éste derivado de la suspensión.

CUARTO

Por último, hemos de consignar, antes de concluir y siquiera sea brevemente, que la denegación de la suspensión interesada por la parte recurrente en la instancia no afecta a la tutela judicial efectiva, que proclama el invocado artículo 24.1 de nuestra Constitución, en los términos relatados en el escrito de interposición, pues, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia que fue expresamente citada por la demandante, al solicitar la medida cautelar, de 20 de mayo de 1.996, el derecho a la tutela queda efectivamente satisfecha, cuando el tema de la suspensión ha sido sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional, cual ha sucedido en el concreto supuesto ahora contemplado.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y decidiendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y en atención a lo razonado con anterioridad, procede también denegar la suspensión interesada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Luz , contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional de 22 de octubre de 1.999, en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1.064/1999, casando la sentencia, pero denegamos también la suspensión interesada, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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