STS, 17 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4474
Número de Recurso872/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 872/2001 interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 839/2000 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 839/2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2000 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 6 de febrero de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura por la que se le deniega el título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.

SEGUNDO

La representación de D. Gerardo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado a 16 de febrero de 2001 en el que aduce dos motivos de casación:

· En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, en particular, los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución , produciéndose indefensión para la parte recurrente y habiéndose pedido la subsanación de la falta del tribunal a quo.

· En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 que lo desarrolló.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, o, en su caso, declarando la nulidad del acto recurrió y el derecho del Sr. Gerardo a que le sea concedido el título de médico especialista del Medicina del Trabajo.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 14 de octubre de 2002 en el que, sin ceñirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación alegados por el recurrente, expone las razones por las que considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Gerardo contra la sentencia de 21 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo (recurso 839/2000) interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura por la que se le deniega el título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.

Partiendo de que el Sr. Gerardo había obtenido el título de Licenciado en Medicina General y Cirugía en 1980 y cursado luego la especialidad de Medicina del Trabajo en la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo de la Universidad de Barcelona desde el 1 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1984, dado que la solicitud de expedición del título de especialista no se presentó hasta el 30 de octubre de 1996 la resolución administrativa denegó tal solicitud por considerar que había sido presentada cuando ya no era de aplicación el régimen transitorio previsto en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 pues éste había dejado de ser aplicable desde que el Real Decreto 127/84, de 11 de enero , fue desarrollado mediante la Orden de 9 de septiembre de 1988.

En el proceso de instancia la demandante alegaba que aunque la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo no hubiese propuesto en su día al Ministerio la expedición del título -a juicio del recurrente debió hacerlo- lo cierto es que él cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 127/84 y que no le son exigibles los nuevos requisitos establecidos en la Orden de 9 de septiembre de 1988 (que desarrolla en artículo 5.5 del Real Decreto 127/84 ) pues éstos se refieren a quines pretendan iniciar su especialización en las distintas unidades docentes, no a aquellos que, como el recurrente, ya la habían terminado a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden de 1988.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado y la sentencia de instancia explica tal decisión desestimatoria haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- En desarrollo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, se dictó por el Ministerio de Educación y Ciencia la Orden de 24 de abril de 1984 ( BOE del día 30 ), para la tramitación de los expedientes de solicitud de título de especialista por ese sistema transitorio. En esta Orden y en relación con las especialidades incluidas en el Apartado 3 del Anexo del Real Decreto 127/84 , entre ellas la especialidad de Medicina del Trabajo de autos, se establecía que se efectuaría, hasta tanto se desarrolle el artículo , 5 el citado Real Decreto 127/84 , mediante justificación de haber cursado como alumno en su totalidad el programa formativo correspondiente y haber superado positivamente las evaluaciones de todas las materias que lo componen en las Escuelas Profesionales reconocidas para ello por el Ministerio de Educación y Ciencia, tras la presentación de los requisitos establecidos en el nº sexto, puntos 1 y 4 de la propia Orden Ministerial. Ese desarrollo y en relación, entre otros, con la especialidad de Medicina del Trabajo, se llevó a cabo por la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, de 9 de septiembre de 1988 ( BOE del día 12 ) que entró en vigor al día siguiente, fecha esta de entrada en vigor que marcaba el límite temporal para acogerse al referido régimen transitorio, al que no puede acogerse el recurrente, por cuanto su solicitud es de 1997, sin que tampoco le sea de aplicación el sistema implantado por la referida orden de 9-9-88 por cuanto los programas de la especialidad fueron seguidos por el recurrente con anterioridad y al margen de lo establecido en la propia Orden de 9-9-88, siendo necesario cumplir lo establecido en esta Orden de 9-9-88 para obtener la especialidad de medicina del Trabajo por el sistema implantado por el Real Decreto 124/1984, sistema por tanto no aplicable al recurrente, que efectuó los cursos de medicina del Trabajo entre el 1-10-81 y el 1-10-84, fecha esta última de terminación en la que ya había entrado en vigor el Real Decreto 124/1984, de 11 de enero , y la Orden referida de 24 de abril de 1984 ( BOE del 30 )...

.

SEGUNDO

Como hemos dejado indicado en el antecedente segundo, la representación de D. Gerardo aduce un primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y un segundo motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el que se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 . Pues bien, siendo así que la controversia de fondo aquí suscitada es sustancialmente igual a la resuelta en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 22 de mayo de 2006 (casación 7318/2000 ), consideramos procedente abordar en primer lugar este motivo relacionado con el fondo pues su estimación, de acuerdo con la doctrina fijada en esa sentencia que mencionamos como antecedente, hará ya innecesario el examen del quebrantamiento formal o procedimental que alega el recurrente.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo de casación en el que se alega la infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista, y la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , consideramos oportuno hacer algunas precisiones sobre el contenido y alcance de esa disposiciones, con las que guarda relación la ulterior Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1988 , a la que también habremos de referirnos. Veamos.

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero -que fue publicado en el BOE de 31 de enero de 1984 y entró en vigor al día siguiente de su publicación- determina los requisitos y cauces procedimentales para el acceso a las distintas especialidades médicas; pero establece requerimientos diferentes para cada uno de los grupos de especialidades que se enuncian en los tres apartados del Anexo, en el que se enumeran, en primer lugar, las "especialidades que requieren básicamente formación hospitalaria" (apartado 1º del Anexo), las que "no requiere básicamente formación hospitalaria" (apartado 2º), y, por último, las "especialidades que no requieren formación hospitalaria" (apartado 3º).

En relación con las especialidades de este apartado 3º del Anexo -en el que está incluida la especialidad de Medicina del Trabajo- el artículo 4.2 del Real Decreto 127/84 establece que la formación para el acceso a tales especialidades se efectuará como alumno en Unidades Docentes acreditadas para desarrollar los correspondientes programas de formación; y el artículo 5.5 del mismo Real Decreto 127/84 deja previsto que por los Ministerios de Educación y Ciencia y de sanidad y Consumo se establezcan unas normas para su aplicación por las Unidades Docente acreditadas.

Por otra parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/84 contiene una previsión relativa a la expedición del título especialista a quienes hubieren cursado formación especializada con anterioridad a las fechas que allí se indican y siempre que los interesados reúnan los requisitos mínimos que en la propia disposición transitoria deja enunciados. Y, en fin, la disposición final sexta del Real Decreto 127/84 autoriza a los dos Ministerios antes mencionados para que, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a desarrollar lo previsto en el Real Decreto.

La Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 tuvo como primera finalidad la de establecer las reglas para la tramitación de los expedientes de títulos de especialista que cumpliesen los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984; de manera que los Licenciados en Medicina y Cirugía que hubiesen cursado su formación en los años anteriores y en los términos fijados en aquella transitoria del Real Decreto podían presentar las solicitudes del título de especialista hasta el 31 de julio de 1984 (artículo 1 de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984). Y en los artículos 2 al 9 de la propia Orden Ministerial se establecían las reglas que debían observarse para la tramitación y resolución de tales solicitudes.

Pero, además de servir de desarrollo a la transitoria primera del Real Decreto 127/84, la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 tenía también proyección hacia el futuro, aunque con carácter provisional. Así, el artículo 10 de esta Orden Ministerial establecía lo siguiente:

La concesión de los títulos de las especialidades del grupo tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, hasta tanto no se desarrolle el artículo 4.2, y el artículo 5.5 del mismo, se efectuará mediante justificación de haber cursado como alumno en su totalidad el programa formativo correspondiente y haber superado positivamente las evaluaciones de todas las materias que lo componen en las Escuelas Profesionales reconocidas para ello por el Ministerio de Educación y Ciencia, tras la presentación de los requisitos establecidos en el número sexto, puntos 1 y 4 de la presente Orden ministerial

.

Vemos así que la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 regulaba, de un lado (artículos 1 al 9 ), el régimen aplicable a las solicitudes de quienes hubiesen cursado la formación en años anteriores, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/84 . Y, de otra parte, la propia Orden establecía luego en su artículo 10 un régimen provisional que sería aplicable a quienes -como el aquí recurrente en casación- concluyesen su formación después de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 y de la propia Orden de 24 de abril de 1984 .

Ese artículo 10 de la Orden de 1984 establecía un régimen marcado por la provisionalidad, pues no estaba llamado a regir indefinidamente sino únicamente hasta tanto no se desarrollasen las previsiones de los artículos 4.2 y 5.5 del Real Decreto 127/84 . Y el desarrollo de estos preceptos vino dado por la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1988 , que reguló precisamente el acceso a las especialidades del apartado 3 del Anexo del Real Decreto 127/84, y que luego sería derogada y sustituida por la Orden de 27 de junio de 1989.

CUARTO

Una vez explicada la secuencia de las normas concernidas, la cuestión a resolver consiste en determinar qué sucede con aquellos aspirantes a una especialidad médica de las comprendidas en el apartado 3 del Anexo del Real Decreto 127/84 -en el caso de D. Gerardo se trata de la especialidad de Medicina del Trabajo- que culminaron su formación en una Escuela Profesional cuando estaba vigente aquel régimen provisional del artículo 10 de la Orden de 24 de abril de 1984 pero presentaron la solicitud de concesión del título correspondiente cuando ya había entrado en vigor la Orden de 9 de septiembre de 1988 (BOE de 12 de septiembre), luego sustituida por la Orden de 27 de junio de 1989 (BOE de 28 de junio).

Como ya tuvimos ocasión de señalar en la mencionada sentencia de 22 de mayo de 2006 (casación 7318/2000 ), las normas que estamos examinando no ofrecen una respuesta clara a esa cuestión, pero, como también decíamos entonces, la oscuridad o difícil interpretación de las normas dictadas por la Administración no debe operar en perjuicio del administrado.

Partiendo de tales premisa, es cierto que la redacción del artículo 10 de la Orden de 24 de abril de 1984 venía a indicar que el régimen que allí se establecía había nacido con un horizonte temporal limitado. Sin embargo, no cabe excluir que la solicitud del Sr. Gerardo fuese atendible conforme a lo previsto en el citado artículo 10 teniendo en cuenta que el precepto no fijaba una fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen provisional que allí se establecía; que la Orden de 24 de abril de 1984, y en concreto ese artículo 10, no fue derogada por la Orden de 9 de septiembre de 1988; y, en fin, que esta última, la Orden de 1988, tampoco incluyó una disposición transitoria que pusiese fecha límite para regularizar las situaciones nacidas durante aquel régimen provisional de la Orden de 24 de abril de 1984.

QUINTO

Las consideraciones que llevamos expuestas nos llevan a concluir que la sentencia recurrida, que vino a confirmar la resolución administrativa que denegó la solicitud del título de médico especialista por considerarla extemporánea, debe ser casada y anulada.

Y, entrando ahora esta Sala a resolver el recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución administrativa denegatoria, las mismas razones expuestas en apartados anteriores nos llevan a considerar que tal resolución debe ser anulada pues la secuencia de normas reglamentarias que hemos dejado reseñada no permite afirmar que la solicitud de D. Gerardo fuese extemporánea. Y puesto que la Administración en ningún momento ha cuestionado que la documentación aportada en su día por la solicitante fuese suficiente para la expedición del título conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 en relación con los apartados 1 y 4 del artículo 6 de la propia Orden , debemos declarar el derecho del Sr. Gerardo a que le sea expedido el título de médico especialista en Medicina del Trabajo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 872/2001 interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de 21 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 839/2000), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la resolución de 6 de febrero de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura por la que se le deniega el título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo, resolución que ahora queda anulada y sin efecto, y en su lugar declaramos el derecho deL Sr. Gerardo a que le sea expedido el mencionado título.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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