STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:670
Número de Recurso636/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. J.M.D., en nombre y representación de D. E.S.I., contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. -------, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 741/97 seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. E.S.I.

e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS, DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª C.E.T.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- E.S.I.

ha prestado servicios para la empresa "Iberia, Líneas Aéreas Españolas", ininterrumpidamente desde 4.01.57 a 9.03.90. 2.- El 1.09.1961 es trasladado a Alemania, donde reside y trabaja para la referida empresa, causando baja en la Seguridad Social española y alta en el sistema de protección social alemana. 3.- Con fecha 1.01.67 y, aún cuando el trabajador continúa trabajando y residiendo en Alemania, "Iberia L.A.E." cursa de nuevo su alta en la Seguridad Social española con apoyo en una resolución de Dirección General de Seguridad Social de 27.01.1975 (doc.

6 parte demandada). 4.- El demandado solicita pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que es estimada por resolución de fecha 10.05.90 en la que se reconoce una prestación por importe mensual de 193.7001 ptas. y efectos económicos de 9.03.90. 5.- Posteriormente el INSS, recibe en la Dirección Provincial del Instituto de Seguridad Social de Madrid formulario procedente del organismo alemán de Seguridad Social basado en una solicitud de pensión de jubilación del Sr. Schemeller al que se acompaña certificado de periodos cotizados a la Seguridad Social alemana que comprende los siguientes periodos: 1.09.61 a 30.04.64 y 1.09.65 a 8.04.90. El INSS comprueba que períodos de cotización acreditados en la Seguridad Social alemana se superponen con periodos cotizados a la Seguridad Social española, por lo que se solicita aclaración al referido organismo, el cual informa que el demandado durante todo el periodo 1.01.67 a 8.04.90 trabajó en Alemania para "Iberia L.A.E." residiendo en dicho país. 6.- Con fecha 13 de octubre de 1.994 se dictó resolución en el expediente iniciado de oficio por la TGSS, declarando indebido el periodo de alta en el sistema de Seguridad Social de 1.01.67 al 8.04.90, así como su alta en el régimen indicado, reponiendo la situación existente al momento anterior a dicha alta y en los hechos se hace constar que se acreditan solicitudes de alta simultáneas en la Seguridad Social de Alemania y España en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, acreditándose mediante datos aportados por la Seguridad Social alemana que D. E.S. prestó sus servicios Alemania durante el periodo de 1.01.67 a 8.04.90 (folio 35). 7.- Se formulo por el trabajador reclamación previa invocando la nulidad de pleno derecho, solicitando se declare procedente el alta en régimen general de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1.01.67 a 8.03.90. La reclamación previa se desestima por Resolución de 2.02.95. Formuló demanda frente a la TGSS que por turno de reparto correspondió al J. Social núm. 18 de Madrid. El 29.09.95 el J. Social nº 18 de Madrid, autos 197/95 dicta sentencia declarando: "nula la resolución de la TGSS impugnada por D. E.S.I., sin perjuicio del derecho del organismo a plantear la cuestión ante la jurisdicción social". Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta sentencia el 9.01.97 desestimando el mismo y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid. 8.- El 5.11.97 la TGSS interpone demanda solicitando se declare nula el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Don E.S.I. desde el 26.07.77.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra E.S.I. e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, declaro NULA el alta de E.S.I.

desde el 26.07.77, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don E.S.I. y por la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de 11 de febrero de 1998 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada en virtud de demanda deducida por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a los mencionados demandados, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la resolución judicial impugnada, dándose al depósito constituido por la empresa demandada, para recurrir, el destino legal.".

TERCERO.- La parte recurrente no procedió en el plazo concedido a seleccionar como sentencia de contraste, una de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, por lo que transcurrido el plazo concedido al efecto, se entendió que optaba por la más moderna de las reseñadas en el recurso e invocada en la preparación, siendo esta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de enero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de marzo de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2, puntos 2 y 3 del Código Civil, 47 y 48 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, todos ellos en relación con el 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo por infracción por aplicación indebida de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escrito por las mismas alegando lo que consideraron oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.- El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso, permite concluir que en el presente recurso no concurra el presupuesto de contradicción.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de enero de 1997, declaró nula la actuación de oficio de la Tesorería General de Seguridad Social, que decretaba la baja del trabajador en el Régimen General de Seguridad Social (L.G.S.S.) estimando, así la pretensión actora, que tenía por objeto obtener dicha declaración de nulidad con fundamento en que la Tesorería no tenía facultades, al no concurrir los presupuestos de aplicación del artículo 145.2 L.G.S.S., para anular de oficio el alta del trabajador mantenida durante el periodo de 1 de enero de 1.967 a 8 de abril de 1990.

    Se razonaba, pues, esta declaración de nulidad en el argumento de que aquella entidad había elegido una vía inadecuada, dado que el alta inicialmente válida se había mantenido durante un largo periodo de tiempo, sin actuación administrativa alguna que pusiera en tela de juicio la repetida alta; y que estas circunstancias exigían a la citada Tesorería General acudir, en tutela de su derecho, al órgano judicial, que era el único competente, para en su caso, declarar la pretendida nulidad del acuerdo administrativo de alta en la Seguridad Social.

  2. La sentencia impugnada, dictada por igual Sala y Tribunal de Madrid, de 30 de diciembre de 1998, da respuesta judicial a la demanda ejercitada por la Tesorería General, que en cumplimiento a la sentencia "contraria" aportada para justificar el presupuesto de la contradicción, acude al orden jurisdiccional con la pretensión de que se declare nula el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del actor por superponerse el periodo de alta y de cotización en la Seguridad Social española, con el periodo de cotización acreditado a la Seguridad Social alemana. Esta pretensión es estimada por la sentencia recurrida, con fundamento en no ser aceptable que el mismo trabajo genere una doble pensión, en que el alta mantenida en España no tiene cobertura jurídica, y, en todo caso, en que la doble afiliación es expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico desde la Orden de 1.977. Así, pues, la sentencia impugnada -que en cierto modo, respecto al fondo, es efecto reflejo y subsecuente a la sentencia de referencia, pero con diferente objeto- no guarda la debida conexión con esta última, pues, como antes se ha dicho la sentencia "contraria" resolvió si entraba dentro de las facultades de la Tesorería declarar de oficio la nulidad de una alta en el régimen general de seguridad social, inicialmente válida, que se había mantenido, formalmente, durante un largo periodo de tiempo, pero sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es decir si esta alta era adecuada o no a derecho, que es cabalmente lo que ha decidido la sentencia hoy recurrida.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede inadmitir el recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción, lo que equivale, en la actual fase decisoria, a su desestimación. Ello acarrea la consecuencia de no ser necesario proceder al examen de la infracción legal invocada y quebrantamiento de la unidad de doctrina, que solo es posible a partir de la existencia de contradicción, y en aras de un principio de seguridad jurídica y de defensa de la unificación de doctrina. Sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 232.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. E.S.., contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. -------, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 741/97 seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. E.S.. e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición en costas.

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