STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1667
Número de Recurso778/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la ProcuradoraD.M.D.C.M.R., en nombre y representación deD.M.C.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 5659/1998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el 4 de mayo de 1998 en los autos de juicio nº 242/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por D. J.A.D.T.

contra la empresa M.C.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido nulo, o subsidiariamente improcedente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. J.A.D.T., mayor de edad, con D.N.I. nº 23.153.413, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, M.C.L., dedicada a la actividad de peluquería, ostentando la categoría de Oficial de peluquería, con antigüedad desde el 25.7.1986, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 101.244,- pesetas. 2º.- En el mes de enero de 1998 la demandada le notificó carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos que esta empresa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, letra g) del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación contractual laboral por incapacidad del empresario. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, letra g) del mismo texto legal citado, simultáneamente a esta comunicación y con ella, le ofrecemos y ponemos a su disposición el importe correspondiente a la indemnización legal fijada cuya cuantía, salvo error u omisión (que de constatarse será inmediatamente subsanado), es de 87.701,- pesetas que se le ofrecen en efectivo metálico. En cuanto a la fecha de efectos de la extinción de su contrato, lo será a partir del día 31 de enero de 1998. A partir de esta fecha tiene usted a su disposición en las oficinas de la empresa su correspondiente liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas, que incluida la citada indemnización asciende a un total de 172.470,- pesetas". 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 1997 la demandada fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de peluquera, con efectos desde el 31.10.1996. El día 11 de febrero del año en curso se dio de baja en el Impuesto de Actividades Económicas, por cese de la actividad. 4º.- La demandada, aunque regentaba la peluquería, no realizaba tareas de peluquera. 5º.- La demandada regenta desde hace algunos años, en calidad de propietaria, una administración de lotería, sita en el mismo domicilio que la peluquería.

6º.- Instada la preceptiva conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el día 17 de febrero de 1998, se celebró el acto el día 3 de febrero del mismo año, con el resultado de "SIN AVENENCIA".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que con estimación parcial de la demanda de DESPIDO NULO, o subsidiariamente IMPROCEDENTE formulada por D.J.A.D.T., contra la empresa M.C.L., y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro el despido improcedente y debo condenar y condeno a la empresa M.C.L. a que readmita al actor o le indemnice a razón de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (1.759.219,-). Debiéndose ejercitar la opción mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. Igualmente se le condena a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución. Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la pretensión contra ellos deducida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D.A.V. i Tudurí, en nombre y representación de M.C.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto porD.M.C.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1998, recaída en los autos 242/98 seguidos a instancia de D. Juan Angel del Toro frente a la indicada recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como el pago de las costas causadas, entre las que se incluirán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala prudencialmente fija en la suma de CINCUENTA MIL PESETAS".

CUARTO.- La Procuradora D.M.D.C.M.R., en nombre y representación de D.M.C.L. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportado como contradictorias las sentencias de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1988,

16 de julio de 1987, 2 de noviembre de 1989 y 4 de octubre de 1988.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de enero de 2000 se señaló el día 22 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la parte demandada en un procedimiento que se siguió por impugnación de despido, y precisamente contra la sentencia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido, con las consecuencias legales. Para acreditar la contradicción se ha señalado la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1988, pero tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como la parte recurrida en el escrito de impugnación, niegan que concurra tal circunstancia para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO.- Con reiteración viene declarando la Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable que se dé una contradicción entre la resolución judicial recurrida y otra sentencia firme de una Sala de lo Social o de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo, y la contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de supuestos judiciales ante controversias sustancialmente iguales, y si bien no se exige una identidad absoluta entre ambos supuestos, es necesario que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Pues bien, conforme a tal doctrina, el presente recurso es inviable por falta de la necesaria contradicción; en la sentencia recurrida se resuelve un litigio promovido para impugnar un despido, que se produjo al amparo del artículo 49, g) del Estatuto de los Trabajadores, al haberse declarado a la empresaria en situación de incapacidad permanente total, precisamente para la profesión de peluquera, y constan como hechos probados que la demandada regentaba el negocio de peluquería en el que prestaba servicios el demandante, pero no desarrollaba actividad alguna en la peluquería; simultáneamente, regentaba una administración de lotería en el mismo establecimiento de la peluquería, y la sentencia recurrida apoya su pronunciamiento del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, en la imposibilidad de aceptar que una declaración de invalidez permanente para una determinada profesión determine el cese en una actividad que nunca se ejerció. La sentencia señalada para el contraste contempla un supuesto de hecho diferente, pues el empleador allí demandado era titular de una empresa de construcción, en la que prestaban servicios los trabajadores demandantes y, además, ejercía actividad como ganadero; debido a las secuelas que aquejaba, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión de ganadero, y como hubiera cesado como constructor y extinguiera los contratos por motivo de su incapacidad, los trabajadores demandaron por despido, y esta Sala, en la sentencia citada para contraste, confirmó la recurrida que había desestimado las demandas, y lo hizo en atención a las limitaciones y padecimientos que presentaba el empresario y que, a juicio de la Sala, no solamente le incapacitaban para el ejercicio de la profesión de ganadero, sino que de la misma manera se encontraba imposibilitado para ejercer como constructor, y esta circunstancia no se da en la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso es la consecuencia de la falta del elemento de la contradicción entre ambas resoluciones, aunque hayan dado respuesta diferente a dos demandas por despido, pero no por ello sus fallos pueden considerarse contradictorios, dada la diversidad de circunstancias apreciadas en uno y otro; a este resultado se llega de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal y, de atendiendo a lo previsto en los artículos 226.3 y 233.1, se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora de los Tribunales M.D.C.M.R., en representación deM.C.L.contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 5659/98 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de 4 de mayo de 1998, y condenamos a dicha parte recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

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