STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:1851
Número de Recurso4838/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia de 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1 en autos seguidos por D. Baltasar frente al INSS, TGSS y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Baltasar absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, nacido el día 3.4.387, prestaba servicios profesionales como mecánico ajustador oficial 1ª, para la empresa Industrial Canudas, SA cuando sufrió un accidente de trabajo el día 15.3.66. SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 4.12.67, el extinto Instituto Nacional de Previsión declaró que el Actor se hallaba en situación de incapacidad permanente total, y mediante resolución de fecha 28.3.69, se le reconoció el derecho de opción a favor de la capitalización total de la pensión, percibiendo en tal concepto 542.797 pesetas. TERCERO.- El día 19.1.99, el actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS que fuese rehabilitada la pensión de incapacidad permanente total. Dicho Organismo, mediante resolución de fecha 19.5.99, denegó la solicitud del actor; reiterando la denegación en la resolución definitiva de 25.8.99. CUARTO.- El actor formuló nueva solicitud el día 18.2.00, que ha sido desestimada por resolución de fecha 23.2.00, que se remitía a las precedentes y advirtiendo el ejercicio del derecho de opción efectuado en su día por el actor. QUINTO.- Finalizó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 11.4.00,confirmó el pronunciamiento inicial. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende, en su caso, a 51.152 pesetas. SÉPTIMO.- En la fecha del accidente, la empresa Industrial Canudas, SA tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. OCTAVO.- En junio de 1963, Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros asumió la responsabilidad económica derivada del accidente de trabajo del actor, e hizo efectivo el 16.12.67 el ingreso de la prima única, coste de la renta, que ascendió al importe de 596.400 pesetas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Baltasar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, letrado, en representación de Don Baltasar, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 12 de enero de 2002, en virtud de demanda formulada por Don Baltasar, contra INSS, TGSS y Plus Ultra Compañía de Seguros SA, en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Baltasar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone Don Baltasar, nacido el 3 de abril de 1.938, frente a la sentencia de 3 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, designando como referencial la dictada el 7 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social de Asturias. Y la cuestión que plantea para su unificación es la de determinar si quien fue declarado en situación de incapacidad permanente total antes de la entrada en vigor de la Orden de 31 de julio de 1.972, y en el momento de su reconocimiento optó, al amparo de la legislación entonces vigente, por la indemnización sustitutiva de la pensión que le correspondía, puede ahora, ya cumplidos los 60 años, pasar a percibir la pensión inicialmente reconocida en los términos que autoriza el art. 5 de la citada Orden.

Procede pues examinar si concurre o no el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque, según la doctrina elaborada por Sala al interpretar y aplicar dicho precepto, no se precisa una identidad absoluta, sí es necesario, que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; debiendo tenerse en cuenta, a tal fin, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

SEGUNDO

De acuerdo con la anterior doctrina recurso no puede prosperar, pese a haber sido resuelta la cuestión planteada de modo distinto por las sentencias sometidas al juicio de contradicción.

Es cierto que ambos presentan, en una primera aproximación, evidentes similitudes, pues en las dos se trata de trabajadores por cuenta ajena que fueron declarados en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que optaron por percibir una indemnización que les fue abonada por la aseguradora que cubría el riesgo; que cumplidos los 60 años solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social la rehabilitación de su pensión con apoyo en el art. 5 de la Orden de 31 de Julio de 1972, que les fue denegada por la Entidad Gestora; y que mientras la sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de la demanda, la referencial la acogió y reconoció al beneficiario el derecho a la pensión que reclamaba a partir de los 60 años.

Pese a ello, existen en los relatos de hechos probados de la sentencias comparadas diferencias que van a resultar relevantes a los efectos de la contradicción. En el hecho segundo de la recurrida se declara que: "mediante resolución de fecha 4.12.67 el extinto I.N.P. declaró que el actor se hallaba en situación de incapacidad permanente total y mediante resolución de 28 de marzo de 1.969, le reconoció el derecho de opción a favor de la capitalización total de la pensión, percibiendo en tal concepto 542.797 pesetas". Y en el primero de la referencial que "el actor fue declarado por resolución de 29-1-70 en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo ....con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 1.857 pesetas o entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de su base de cotización ... habiendo ejercido la opción en favor de dicha indemnización".

TERCERO

La comparación de ambos relatos pone en evidencia, en primer lugar, que las respectivas opciones se ejercitaron con arreglo a distintas normativas. En el caso de la referencial, la declaración de incapacidad se produjo, el 29 de enero de 1.970, y la opción al amparo de la Orden de 15 de abril de 1.969. Mientras que en el de la recurrida, la invalidez se declaró el 4-12-67 y, ni en esa fecha, ni tan siquiera en la de la Resolución que reconoció el derecho de opción, 28 de marzo de 1.969, había entrado en vigor, obvio resulta afirmarlo, la Orden del día 15 de abril siguiente. En el caso, la opción tampoco se ejerción al amparo del Decreto 3.158/66 -- que contenía una regulación similar a la de la posterior Orden del 69 -- puesto que su articulo 12.1.c) la limitaba a "40 mensualidades de la base reguladora" y el trabajador percibió el total del capital coste de renta de la pensión. Fue ejercitada, tal como consta en el expediente obrante en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1.956, que no limitaba la cuantía de la cantidad a entregar.

En segundo lugar, y con igual relevancia, tie también diferente el contenido de la opción que se ejercitó a su respectivo amparo. En la referencial, el inválido percibió tan solo 40 mensualidades de su base de cotización, con lo que, evidentemente, no se agotó el capital coste de renta depositado por la aseguradora para cubrir el importe de la pensión vitalicia y mensual por la que aquel también pudo optar. Restaba, pues, en poder de la Entidad Gestora una parte de dicho capital. Lo que se destaca, conviene señalarlo, a los solos efectos de la contradicción y sin que ello suponga la confirmación por esta Sala de lo solución a la que llega la sentencia referencial, cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento alguno en esta fase. En el caso, el actor consumió en virtud de su opción, la totalidad del capital coste de renta constituido para atender íntegramente a su situación invalidante.

En definitiva, normativa de base absoluta y opciones de contenido muy diferentes, que permiten concluir que los pronunciamientos confrontados, siendo en efecto diversos, no son contradictorios, a los efectos del art. 217 LPL, por falta de la necesaria identidad fáctica.

CUARTO

Concurría pues una causa de inadmisión (Art. 223.2 LPL), que en este momento de dictar sentencia deviene en causa para la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Baltasar frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 3 de octubre de 2.002. Y así lo acuerda esta Sala, habiendo oído al Ministerio Fiscal, y sin expreso pronunciamiento sobre costas. (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra sentencia de 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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