STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:3064
Número de Recurso76/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 76/99, interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores-Federación de Trabajadores de la Enseñanza, que actúa representado por el Procurador Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 11 de noviembre de 1995, sobre expediente para la desafectación del dominio público al que estaban destinados cuatro edificios municipales, utilizados para viviendas de maestros, sitos en el Colegio Público Miguel Primo de Rivera, en la calle Eleuterio Quintanilla, en el Colegio Público Manuel Ribio, en la calle Cortijo.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de enero de 1996, el Sindicato Unión de Trabajadores-Federación de Trabajadores de la Enseñanza, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 11 de noviembre de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Cabaleiro Teijeiro, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores-Federación de Trabajadores de la Enseñanza (F.E.T.E,), contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de fecha 11 de diciembre de 1995, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 27 de noviembre de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de diciembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y desestimando la excepción de inadmisibilidad se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 11 de noviembre de 1995, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte del Artículo 95.1.3º. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que no hay vulneración del artículo 24 de la Constitución porque el hoy recurrente pudo acudir al procedimiento establecido en el artículo 129 .1 de la Ley de la Jurisdicción, para subsanar los defectos denunciados y que la doctrina de la Sala es en todo conforme con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 3 de octubre de 1994, en amparo promovido por el hoy recurrente, aparte en fin que lo que el objeto de la presente litis es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración recurrida.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente: "TERCERO.- Pronunciamiento previo requiere la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, la cual y al amparo del apartado b) del artículo 82 de Ley Jurisdiccional, aduce que no consta la adopción del acuerdo de sus respectivos órganos competentes para impugnar el acto administrativo recurrido, no pudiendo considerarse validos a tales efectos los genéricos acuerdos aportados, ante la falta de unión de los Estatutos los que se pueda constatar que el acuerdo fue adoptado por el órgano asociativo compete al respecto. Por tanto la cuestión referente a la inadmisibilidad planteada queda centrada en determinar cual debe ser el órgano de la persona jurídica con competencia para decidir interposición del recurso, virtualidad obstativa de los defectos alegados por la defensa de Administración demandada que se mantienen al no haberlos subsanado la recurrente, pues, tuvo oportunidad de ello, y debió hacerlo, pues era posible, lo cual exige el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, oportunidad procesal que no aprovechó, doctrina sentada ocasiones similares por la jurisprudencia del tribunal Supremo, sentencias de 18 de enero 1993, y de diciembre de 1994, y 10 y 13 de febrero de 1995, doctrina que viene avalada 17 la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre. CUARTO.- Como así se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995, sólo sobre la base de tener por acreditado quién es el órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición del recurso, puede decidirse que el interpuesto pueda imputarse jurídicamente a la entidad asociativa, en cuyo nombre y representación dice actuar el Letrado demandante. Por tanto, como no se han aportado los Estatutos de los entes asociativos en cuyo nombre se actúa en este proceso, es imposible establecer cual será el órgano con aptitud jurídica para la formación de la voluntad de dichas personas jurídicas, y en concreto, para decidir la interposición del recurso. Partiendo de esta argumentación, el documento o documentos acreditativos de los respectivos acuerdos para la interposición del recurso, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Federación en Asturias, resultan intrascendentes sin el complemento indispensable de los Estatutos para constatar que fueron adoptados por el órgano asociativo al respecto, produciéndose en consecuencia un defecto de acreditación de la representación, subsumible en el motivo de inadmisibilidad alegado al amparo del. artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que el poderdante del ente asociativo no consta tenga facultades corporativas para el ejercicio de acciones, debiendo por ello estimar la excepción de inadmisibilidad alegada por la Administración municipal demandada, con la consecuente abstención de entrar a decidir sobre el fondo del asunto."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.3, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por violación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis: a) que al haber sido parte en la vía administrativa no se puede desconocer esa cuestión en la vía jurisdiccional, máxime si quien alega la inadmisibilidad es la propia Administración que reconoció representación y legitimación para actuar en vía administrativa; b) que en los autos obra la escritura de sustitución del poder en la que aparece que D. Vicente la representación de la Unión General de Trabajadores; c) que se ha producido una indefensión al no habérsele dado por la Sala el trámite de subsanación prevista en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción; y d) que las sentencias del Tribunal Supremo, recayeron en asuntos en los que el ente asociativo en cuestión interponía un recurso contencioso directo contra una disposición reglamentaria, que no es supuesto de autos en el que hay una participación desde el inicio del procedimiento administrativo, en el que se ha reconocido, legitimación, capacidad y representación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues cuando la sentencia recurrida, ha valorado las cuestiones aducidas por las partes y en base a ellas ha declarado entre otros, que no existe la indefensión que en este motivo de casación se aduce, es claro, que no cabe invocar el motivo de casación previsto en el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando se hace porque no se está de acuerdo con la decisión de la Sala y porque se estima que ha vulnerado la jurisprudencia habida al respecto, pues ello se ha de denunciar, como además se hace en el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 citado, ya que el motivo de casación del nº 3 del artículo 95.1, está previsto, entre otros, para los supuestos en que la Sala, no resuelva una cuestión planteada, o se pronuncie sobre cuestión ajena a la litis, o no motive la solución que adopta, pero no obviamente cuando resuelve y razonadamente sobre una cuestión planteada por las partes en el proceso, como es el caso de autos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable, alegando en síntesis, a) que según el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción está legitimado y tiene capacidad para interponer el recurso contencioso administrativo toda persona jurídica a quien se le haya reconocido dicha capacidad, legitimación y representación en la vía administrativa; b) que de igual forma conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras sentencias de 15 de julio de 1985, la legitimación reconocida en la vía administrativa no puede luego negarse en vía jurisdiccional; c) que la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida ha sido matizada por otras muchas, que se limitan a exigir el acuerdo previo en los supuestos de impugnación de disposiciones generales en los recursos directos; d) que la propia doctrina jurisprudencial más reciente es favorable a resolver la legitimación en virtud del principio espiritualista de la exposición de motivos y en aplicación del principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución; e) que si la Administración en la vía administrativa identifica y reconoce a D. Vicente como Secretario General de FETE-UGT Asturias, y no le discute la legitimación ni la capacidad para el proceso administrativo, no exigiéndole los Estatutos, parece una contradicción de la Administración que ahora los exija en contra de sus propios actos; y f) por último que si la Sala entendió que era obligado aportar los Estatutos debió aplicar lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, y principalmente, porque la solución adoptada por la Sala de Instancia, está en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que además cita, y con la del Tribunal Constitucional, que en la sentencia citada de 3 de octubre de 1994, en recurso promovido por el propio Sindicato recurrente, como refiere la parte recurrida, desestimó el amparo, apreciando que no había arbitrariedad ni irrazonabilidad, cuando la Sala declara la inadmisión del recurso, por no haber aportado la recurrente sus Estatutos a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo, conforme al artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, tras haber alegado el Abogado del Estado la excepción de inadmisibilidad, que es ciertamente el supuesto de autos, en el que la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso y la parte afectada no aportó los Estatutos, a pesar de que tenía para ello el trámite y plazo establecido por el artículo 129 citado; sin que sea de aceptar que esa jurisprudencia ha sido matizada con posterioridad, pues además de que no se cita sentencia alguna, es claro que la nueva Ley de la Jurisdicción, en su artículo 45, reproduce para las personas jurídicas la exigencia de aportar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso y no distingue si se trata de impugnación de actos admitidos o de disposiciones generales.

De otra parte, porque el recurso de casación está dirigido contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración en la vía administrativa, sin olvidar, por un lado, como refiere la parte recurrida, que el Ayuntamiento no ha cuestionado la legitimación, sino la defectuosa acreditación de la representación con la que decía actuar e interponer el recurso contencioso administrativo, y por otro, que lo que la sentencia valora, es la no existencia de los Estatutos, de la parte recurrente, en cuanto son necesarios para conocer cual es el órgano competente para decidir sobre la interposición del recurso contencioso administrativo, y por tanto para determinar si el recurso se ha o no interpuesto, por la decisión oportuna del órgano competente, que es obviamente condición necesaria para la interposición del recurso, y sin que obste a ello, que la misma parte hubiera actuado en la vía administrativa, pues una cosa es la actuación en la vía administrativa, y otra el cumplimento de los presupuestos y requisitos exigidos para la interposición de un recurso contencioso administrativo.

Y en fin, porque al recurrente no se le ha ocasionado indefensión, cuando tuvo a su disposición el trámite y plazo, establecido por el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, para subsanar el defecto denunciado oportunamente por la parte demandada, y si no lo hizo, no a otra cosa fue debido sino a su propia decisión; y sin que la Sala, en este caso estuviese obligada por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, pues al provenir la denuncia de la parte demandada, el trámite y plazo a seguir era el del artículo 129 citado, aparte de que el plazo de uno y otro precepto para la subsanación es el de diez días.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Debiéndose obviamente significar, que al tratarse cual se trata de una mera declaración de inadmisibilidad del recurso, ni esta Sala ni la de Instancia han hecho valoración alguna sobre el fondo del recurso, que hubiera exigido, de acuerdo con los documentos que obran, no solo la valoración de la adecuación a derecho del acto impugnado, sino también los efectos e incidencia en el mismo, de la certificación obrante al folio 54, fechada el 19 de noviembre de 1996, en el que el Secretario General de la Dirección Provincial de Educación y Cultura de Asturias, estima que la desafectación de viviendas adoptada por acuerdo del Ayuntamiento de Gijón el 11 de diciembre de 1995, no se ajusta a derecho, y la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de junio de 1996, que confirma la anterior de 13 de septiembre de 1994, que había acordado denegar la desafectación de viviendas solicitada por el Ayuntamiento de Gijón.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores-Federación de Trabajadores de la Enseñanza, que actúa representado por el Procurador Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.

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