STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:7690
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/75/2005 interpuesto por la representación procesal del Marinero de la Armada MPTM D. Constantino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 1 de junio de 2005 en la Causa número 41/05/04 en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de "Insulto a superior", previsto en el artículo 100.2 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes y habiendo sido partes, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Moreiras Montalvo y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 1 de junio de 2005 en la Causa número 41/05/04 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el día 16 de marzo de 2004, encontrándose navegando la Fragata "Baleares", perteneciente a la 3º Escuadrilla de Escoltas, e integrada en la STANAVFORMED, el Marinero MPTM D. Constantino, cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, y perteneciente a la dotación de dicha Fragata, en el momento en el que se procedía al relevo del servicio en la Cámara de Calderas, y tras reprocharle la tardanza en el relevo, propinó un cabezazo en la cara al también Marinero MPTM D. Jose Augusto, quien debía sustituirle en el servicio: procediendo el Marinero Constantino, inmediatamente, a coger una llave de gancho, de las denominadas de "válvula", de medio metro de largo y un kilo de peso, aproximadamente, alzándola con intención de agredir al marinero antes citado; instante, en el que se interpuso el Cabo 1º D. Rubén, también entrante de servicio en la dependencia antes mencionada, al objeto de poner fin al incidente y evitar males mayores. Ello no obstante, en ese momento, el Marinero MPTM D. Constantino, alzó su brazo derecho y blandiendo en su mano la llave antes referida de forma amenazadora, se dirigió hacia el antes mencionado Cabo 1º, al tiempo que le decía "me cago en tu puta madre, hijo de puta", quién después de conseguir quitarle la llave, le ordenó que se fuera de la Cámara de Calderas, después de insistir varias veces, lo que aquel Marinero así hizo, si bien antes de salir le propinó un puñetazo al Marinero Jose Augusto, produciéndole un pequeño corte en el labio, que no precisó asistencia médica.

A consecuencia de estos hechos, el Marinero MPTM D. Constantino fue sancionado disciplinariamente por el Comandante del Buque de destino con treinta días de arresto, como autor de sendas faltas leves tipificadas en los apartados 12 y 22 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al Marinero MPTM D, Constantino, en la presente causa nº 41/05/04, como autor responsable de un delito de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias exigentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 22 de junio de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes a fin de que pudieran ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de septiembre de 2005, la representación procesal del condenado interpuso el anunciado recurso de casación que articuló en cuatro motivos:

  1. "Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el principio general de derecho penal "non bis in idem" y con ello el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora previsto en el artículo 25.1 de la Constitución ".

  2. "Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 100.2 del Código Penal Militar ".

  3. "Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal Común ".

  4. "Por infracción de ley, con fundamento en el articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.5 del Código Penal Común ".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 2005, solicitó la desestimación de los cuatro motivos planteados, por las razones que expuso en el citado escrito.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2005, a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación el recurrente vuelve a formular la alegación que ya había planteado ante el Tribunal de instancia acerca de la posible vulneración del principio "non bis in idem" al haber sido sancionado disciplinariamente y después condenado en vía penal por los mismos hechos.

A tal planteamiento dio cumplida respuesta el Tribunal "a quo" poniendo de relieve la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, en relación con la cuestión suscitada y negando la existencia de la vulneración alegada en el caso examinado.

No otra puede ser nuestra respuesta al motivo formulado ahora en vía casacional.

En efecto, esta Sala ha examinado en reiteradísimas ocasiones la incidencia del principio penal del "non bis in idem", cuando se produce la imposición de una sanción en vía disciplinaria y posteriormente una condena penal por los mismos hechos ( Sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1990; 17 de noviembre de 1992; 21 de junio de 1993; 10 de mayo de 1995; 24 de abril de 1997; 6 de julio de 1998; 19 de julio de 1999; 9 y 16 de abril de 2001; 27 de febrero de 2004; 20 de diciembre de 2004 y 25 de abril de 2005 ) y en ellas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya desde la sentencia 2/1981 y reiterada en los números 77/1983; 15 y 159/1987; 204/1996; 177/1999 se ha declarado que en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del Mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que impone a todo militar la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal, si los hechos revistieron caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional y que tanto el artículo 27 del Código Penal Militar como en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar preven para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la condena penal no sólo el tiempo de prisión preventiva, sino también el arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos.

Muy expresamente en la sentencia de esta Sala, citada por el Ministerio Fiscal de 20 de diciembre de 2004 se declara:

  1. Que el Tribunal Constitucional sólo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador, cuando se trata de un doble proceso penal ( STC nº 159/87 ) de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores penal y administrativo que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional.

  2. Que el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal del principio "non bis in idem" que de conformidad con la STC nº 77/83 se concreta en la regla de preferencia de la Jurisdicción penal sobre la Administración en aquellos casos en que los hechos a sancionar pueden ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también delito.

  3. Que aún en el supuesto de admitirse la identidad de persona, hechos y fundamentos en el supuesto planteado, ello no conduce automáticamente a la estimación del motivo casacional, porque en este caso, no se ha producido de hecho, y recalcamos lo "de hecho", la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida y no ha sido así porque el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta.

Pues bien, en el presente caso han concurrido todos y cada uno de los elementos esenciales reseñados para entender que no se ha producido la alegada vulneración del principio "non bis in idem", por lo que ha de desestimarse este primer motivo de casación.

Unicamente ha de añadirse al respecto la misma consideración que se hacia en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2004 en lo relativo a la cancelación de antecedentes que el Tribunal "a quo" debió acordar en lo que se refiere a la sanción disciplinaria impuesta por los mismos hechos, por lo que se considera por esta Sala --y así se expondrá en el fallo de esta sentencia-- que el fallo de dicho Tribunal de instancia debe completarse con el pronunciamiento sobre dicha cancelación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se alega la indebida aplicación del artículo 100.2 del Código Penal Militar y ello con base en dos argumentos:

  1. Los hechos por los que es condenado el recurrente carecen de la gravedad necesaria para ser considerados delito y únicamente merecen la calificación de falta.

  2. El dolo del acusado no fue en ningún momento faltar al respeto debido a su superior, sino que obró obcecado.

Con respecto al primero de los alegatos ha de señalarse que, en efecto, existen previstas en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas (artículo 7.12 y 8.20 ) faltas que implican --al igual que el delito por el que ha sido condenado el recurrente-- lesión al mismo bien jurídico que protegen dichos preceptos, cual es la disciplina y por ello (sentencia de 1 de julio de 2002 ) los límites existentes entre tales ilícitos disciplinarios y el penal vendrá determinado, como reiteradamente ha declarado esta Sala, por las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto y el lugar, modo y tiempo en que se produjo.

En el presente caso --y partiendo del relato de hechos probados contenidos en la sentencia impugnada-- es lo cierto que, en absoluto ha errado el Tribunal de instancia al subsumir los hechos en el tipo penal contemplado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar , ya que los mismos se produjeron dentro de un buque militar, en el momento del relevo del servicio y que el acusado cogió "una llave de gancho de medio metro de largo y un kilo de peso aproximadamente", blandiéndola en su mano derecha y de forma amenazadora se dirigió al Cabo 1º al tiempo que profería expresiones injuriosas contra el mismo. Todo ello implica una especial gravedad que, desde luego, excede sin duda de los límites de un simple ilícito disciplinario.

En cuanto a la argumentación sobre la inexistencia de dolo, ya el Tribunal de instancia lo puso de relieve que en este tipo de delito basta --como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala-- la concurrencia del dolo genérico consistente en el conocimiento de los elementos del tipo y el consentimiento en su producción sin que sea preciso la existencia de elementos subjetivos del injusto, es decir fines o propósitos.

En el supuesto examinado hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que además, la actuación del acusado no fue fortuita, sino intencionada, conociendo la condición de superior del Cabo 1º contra quién dirigió sus acciones y conociendo, asimismo, sus deberes de respeto a la disciplina en cuanto a sus superiores.

Ha de ser desestimado, por tanto, este segundo motivo de casación, examinándose a continuación la alegación de que el recurrente obró "obcecado", ya que la misma constituye la base del tercero de los motivos de casación planteados.

TERCERO

La no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , esto es, la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato su obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, constituye --como decimos-- la base del tercer motivo de casación articulado

Ante igual alegación formulada ante el Tribunal de instancia, éste también dio cumplida respuesta a la argumentación que ahora se plantea en via casacional y nuevamente hemos de coincidir con lo expuesto por dicho órgano jurisdiccional que recoge la doctrina, tanto de esta Sala como de la Segunda de este Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de la atenuante a que pretende acogerse el recurrente.

En efecto, tanto en nuestra sentencia de 3 de junio de 2002 como en la más reciente de 16 de mayo de 2005 se señalaba que para la apreciación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal común es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de estímulos o causas graves externas al sujeto; b) que tales estímulos sean "tan poderosos", esto es relevantes o trascendentes, bien en los ámbitos social o individual de sujeto activo; c) que dichas causas o estímulos hayan producido arrebato (que según la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 , se traduce en "una especie de conmoción psíquica de furor... exaltación dinámica más o menos instantánea", y d) que el autor obre como consecuencia de un estímulo externo que, como causa motriz, le haya producido un "justo dolor" que hiciera menos reprochable su conducta.

En el presente caso y partiendo del "factum" sentencial ha de afirmarse que no concurren los requisitos antes reseñados, pues como muy acertadamente expone el Tribunal de instancia "el hecho de la existencia de una discusión previa con un compañero originada por la tardanza en el relevo del servicio no puede considerarse como causa grave externa al sujeto ni tiene consistencia para calificarlo de estímulo poderoso y que pueda producir justo dolor al interesado, tanto más cuanto no consta a la Sala estudio alguno bien sea desde el punto psicológico o bien psiquiátrico acerca de la personalidad del acusado, que permitiese apreciar la posible incidencia de alguna circunstancia que afectase a su actuar" añadiendo que sin que "la reacción violenta del subordinado generada por una circunstancia totalmente nimia, cual era el retraso en el relevo del servicio, disculpe parcialmente su conducta en relación a su superior", argumentos que ha de compartir esta Sala y que llevan a la desestimación de este tercer motivo de casación.

CUARTO

A igual conclusión desestimatoria ha de llevarnos el examen del cuarto motivo de casación en el que se alega la no aplicación de la atenuante prevista en el articulo 21.5 del Código Penal Común , por el hecho de que "instantes después de producido el incidente y cuando ya se encontraba más calmado (el acusado) pidió perdón a su superior, entendiendo con ello que tal actitud contribuye a reparar el daño causado a la disciplina y al respeto al superior".

Y decimos que este motivo está abocado a la desestimación, pues como ha declarado esta Sala ( sentencia de 3 de junio de 2002 ), "es lo cierto que la disciplina es el bien jurídico cuya protección se pretende en los tipos penales del insulto a superior... y es que, evidentemente, el interés lesionado es esa disciplina y dentro de ella, la subordinación que es su parte más esencial", pero que --como señala la doctrina-- "el sujeto pasivo es el superior y no la persona concreta destinataria de la acción insubordinada, abstracción hecha de otros bienes jurídicos lesionados que puedan incidir en la persona física aquí de carácter accidental".

Ha de reiterarse igualmente que la petición de disculpas por el procesado puede dar satisfacción al superior que resultó violentado en su seguridad y dignidad, pero difícilmente la conducta seguida por el acusado puede restablecer el quebranto sufrido en la disciplina cuya titularidad, evidentemente, no es disponible por el superior agraviado y ello sin perjuicio de que por el Tribunal sentenciador se tenga en cuenta a la hora de determinar la pena, como ha ocurrido en el presente caso, ya que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada se hace constar expresamente: "apreciándose así mismo la petición de disculpas ofrecidas por el autor a su superior".

Ha de desestimarse este cuarto motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/75/2005 interpuesto por la representación procesal del Marinero MPTM D. Constantino contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 1 de junio de 2005 en la Causa número 41/05/04 , por la que fue condenado aquél como autor de un delito de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme, con la siguiente adición en el fallo de la misma:

"Dejénse sin efecto las anotaciones realizadas en el expediente personal del recurrente relativas a la sanción disciplinaria que se le impuso en su día por los mismos hechos que fueron objeto de condena penal".

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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