ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:9937A
Número de Recurso3747/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se dictó Auto en fecha 14 de mayo de 2004 en el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de abril de 2003, en el recurso de suplicación nº 387/03.

SEGUNDO

El referido Auto se notificó a las partes personadas ante esta Sala.

TERCERO

Por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa se presentó en fecha 22 de julio de 2004, nuevo escrito instando la nulidad de actuaciones, a fin de que se anule el Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2004 y admita el recurso de casación interpuesto y tras los trámites legales se dicte Auto que anule lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al de dictar el acto que se impugna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se promueve incidente de nulidad de actuaciones en relación con el Auto de esta Sala, de fecha 14 de mayo de 2004, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, por falta del requisito básico de la contradicción entre la sentencia, a través del mismo impugnada, y la que se propuso como término de comparación.

Se invoca como único precepto legal, supuestamente infringido, el art. 24.2 de la Constitución Española, entendiendo que se ha denegado la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El art. 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo. En parecidos términos se pronuncia el párrafo 3º del art. 238 de la mencionada Ley Orgánica, al establecer que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Resulta evidente que a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido, no puede merecer una favorable acogida.

Y es que, como se recoge con valor de hecho probado firme en el apartado 3º de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, lo que la parte demandante de autos postuló en el proceso judicial no fue, sino, que los periodos trabajados en la empresa Sixto García, S.A., desde el 1 de octubre de 1969 al 22 de enero de 1979 y desde el 14 de febrero de 1979 al 31 de agosto de 1986, fuesen considerados como susceptibles de ser incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, postulándose, asimismo, que, en relación con el resto del periodo de tiempo ya reconocido como trabajado en empresas incluidas en el mencionado Régimen Especial de Trabajadores del Mar, se declarase que se habían realizado de forma continuada labores portuarias de Estiba y Desestiba.

Siendo este el petitum básico de la demanda rectora de autos, resulta claro, como ya así se razonó en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que no cabe admitir incongruencia en el fallo de la sentencia de instancia, ni siquiera, incoherencia, -que no cabe confundir con la incongruencia- en la expresada resolución judicial en relación con lo postulado en los autos.

Pretende, ahora, la parte promovente del presente incidente de nulidad de actuaciones, en un último esfuerzo por lograr una resolución favorable a la pretensión configuradora de su demanda, el que se declare la nulidad del Auto dictado por esta Sala, en fecha 14 de mayo del corriente año, por el que se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que faltaba el requisito básico de la contradicción para poder entrar en el conocimiento del mismo.

Al margen de que no se advierta ni incongruencia ni tampoco incoherencia en la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina susceptible de generar indefensión alguna para la parte promovente del presente incidente de nulidad de actuaciones es lo cierto que, la misma, pretende desconocer los verdaderos límites jurisdiccionales del recurso casacional de unificación de doctrina.

Al respecto, es de tener en cuenta que si no concurre el requisito básico de la contradicción sustentado en las identidades de hecho de fundamentos de derecho y de pretensiones que establece el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es lo cierto que no cabe en modo alguno, acceder a la admisión de este extraordinario y excepcional recurso.

Desde esta fundamental premisa enjuiciadora conviene insistir, una vez más, en que los planteamientos judiciales de una y otra sentencia comparadas dentro del recurso de unificación de doctrina al que se contrae el presente incidente de nulidad de actuaciones son, como ya se deja dicho, claramente diferentes.

En la sentencia propuesta como término de comparación no se discutió para nada el que la empresa en la que venían trabajando quienes en dicha resolución judicial figuraron como demandantes era una empresa de Estiba y Desestiba, susceptible de integrarse dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y lo único que se discutió en el litigio que concluyó con esa resolución judicial propuesta como término comparativo, fue si los citados trabajadores, que desempeñaban funciones administrativas en la empresa, debían o no ser incluidos y en razón, precisamente, a la función laboral que desarrollaban, en el citado Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Por su parte, en la sentencia impugnada en el recurso de casación para unificación de doctrina, al que se contrae este incidente de nulidad de actuaciones, lo que, claramente, se discute, según así se recoge en el ya mencionado y firme apartado 3º del relato fáctico de la misma, es si los trabajos realizados durante un determinado periodo, que abarca desde el 1 de octubre de 1969 al 22 de enero de 1979 y desde el 14 de febrero de 1979 al 31 de agosto de 1986 a la empresa Sixto García, S.A., deben considerarse como incluibles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. Y a este concreto aspecto litigioso es de tener en cuenta que la sentencia recurrida declara como hecho probado que no consta, expresamente, la profesión habitual o actividad desarrollada en tal empresa, siendo esto una afirmación de hecho sobre la que, asimismo, y como es sabido, no cabe entrar a esta Sala de casación en su valoración.

En otro aspecto, la insistente pretensión del trabajador recurrente y ahora promovente del presente incidente de nulidad de actuaciones de que en todo tiempo los trabajos por él realizados fueron labores portuarias de Estiba y Desestiba tampoco presentan una identidad sustancial con lo pretendido en la sentencia que se propone como término de comparación en la que, como ya se deja dicho, lo que se discutió fue si las labores administrativas de los trabajadores en las tareas portuarias de Estiba y Desestiba merecían la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

TERCERO

Por todo cuanto se deja razonado, resulta evidente que el Auto de esta Sala cuya nulidad se pretende, de fecha 14 de mayo de 2004, se ajustó estrictamente a las exigencias del recurso casacional de unificación de doctrina que resolvió en trámite de admisión y, en modo alguno, causó indefensión a la parte que hoy promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones, el que, en consecuencia, debe ser desestimado, sin que, y pese a lo establecido en el art. 241.2 del párrafo 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial, proceda hacer expresa imposición de costas, por cuanto debe prevalecer, en este caso, como norma específica de preferente aplicación, la prevista en el art. 233.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de Incidente de Nulidad de Actuaciones, promovido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA, en nombre y representación de D. Alejandro, frente al Auto de esta Sala, de fecha 14 de mayo de 2004. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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