STS 887/1997, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2645/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución887/1997
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DECIMOSEPTIMO, de dicha capital, sobre impugnación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido DON Arturo, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Madrid Villa, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Decimoséptimo de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 325/91, promovidos por Don Jesús Luis, contra Don Arturo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte el Juzgado Sentencia por el que estimando la demanda, declare la nulidad del Expediente de Reconocimiento de paternidad instado por Don Arturo, alternativamente reponga las actuaciones al momento en que se debía citar personalmente a mi mandante, como parte interesada en el expediente de filiación". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa la tramitación procesal pertinente, dicte sentencia en la que tras desestimar en su integridad las peticiones de la actora se declare la efectiva paternidad del Sr. Arturosobre el menor Juan Ramóny se ponga a éste bajo la guarda y Custodia de aquél, imponiéndose las costas del presente procedimiento a la actora". Asimismo se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que se desestima la demanda de impugnación de filiación del menor Juan Ramón, ejercitada por Don Jesús Luiscontra Arturo, sin hacer expresa imposición de costas. Queda el menor bajo la custodia del padre, quien ejercitará la patria potestad, asumiendo las obligaciones que comporta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimoséptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marín en nombre y representación de Don Jesús Luis, al que se ha adherido el Procurador Sr. Satorras en nombre y representación del Sr. Arturo, debemos confirmar y confiramos la Sentencia de 1 de Marzo de 1.993, del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona, sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jesús Luis, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil por interpretación errónea".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 349 del Reglamento del Registro Civil por errónea aplicación".

Tercero

"Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española".

Cuarto

"Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Se fundamenta igualmente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión y que se recoge en el número 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1.692. Infracción por inaplicación del artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Madrid Villa, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Luispromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Arturo, sobre acción impugnatoria de filiación del menor Juan Ramón, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase la nulidad del expediente de reconocimiento de paternidad instado por Don Arturoo, alternativamente, repusiese las actuaciones del mismo al momento en que se debió citar personalmente al actor como parte interesada en el expediente de filiación, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Doña Lidia, hermana del actor, y de estado civil soltera, dió a luz en Barcelona, el 12 de Mayo de 1.984, un niño, al que llamó Eugenio-, - Dicha hermana contrajo una grave enfermedad, por lo que, junto con su hijo, pasó a residir en el domicilio del actor, a finales de 1.988, hasta el día de su fallecimiento, el 1 de Mayo de 1.989 -, - Doña Lidiaotorgó testamento en 17 de Octubre de 1.988, ante el Notario de Ripollet, en el que instituía heredero universal a su hijo Eugenio, y designaba tutor del mismo a su hermano, el actor -, - El referido menor reside y ha residido, desde finales de 1.988 hasta la fecha, en el domicilio del actor, en compañía de su familia, quien se ha hecho cargo de su cuidado y educación, como uno más de sus hijos -, - En Enero de 1.991, el actor tuvo conocimiento de que, con fecha 6 de Agosto de 1.990, el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona dictó un auto aprobando el reconocimiento de paternidad del menor por el demandado, en virtud del cual, los apellidos de Eugeniopasaron a ser Juan Ramón-, - El actor, en ningún momento tuvo conocimiento de la incoación y tramitación del Expediente de paternidad referido, ni fue citado por el Juzgado, siendo parte interesada y siendo quien ostenta la guardia y custodia del menor, del que fue designado tutor testamentario - y - El actor, nunca tuvo conocimiento, por otra parte, de que el demandado fuera el padre del menor, pues su hermana nunca manifestó quien era el padre. Doña Lidiatrabajaba como dependienta en un establecimiento del Sr. Arturo, y, más tarde, en pago de su trabajo la alojó en su domicilio, con su esposa e hijos -. Las pretensiones ejercitadas por el Sr. Jesús Luisfueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Barcelona, en sentencia de 1 de Marzo de 1.993, en la que se desestimó la demanda de impugnación de filiación del menor Juan Ramón, y se estableció quedar el menor bajo la custodia del padre, quien ejercerá la patria potestad, asumiendo las obligaciones que comporta, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 26 de Julio de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Jesús Luis, a través de la formulación de cinco motivos amparados los dos primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los tres restantes, en el ordinal 3º de dicho artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente, al estar en íntima relación entre sí, y en ellos se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 346 y 349 del Reglamento del Registro Civil, en el primer caso, por interpretación errónea, y en el segundo, por errónea aplicación, y el desarrollo argumental de dichos motivos cabe resumirlo del siguiente modo: - Recoge el artículo 346 que tienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en sus estado, bienes o derechos o sus herederos -, - Quedó acreditado en instancia y reconocido por la contraparte: a) Que en el momento de incoar el expediente de filiación del menor, el Sr. Arturono detentaba la posesión de estado, sino que era el actor, quien a la muerte de la madre del menor, acogió a su sobrino como si de un hijo suyo se tratase. b) Que la madre del menor dispuso en el acto de últimas voluntades, que su hermano, fuese el tutor del menor, y desde el fallecimiento de su madre, fue el recurrente quien se hizo cargo del cuidado, educación y alimentación del menor, como si fuese un hijo suyo -, - El expediente de filiación, afectó al estado del recurrente, cual es, el de tutor, puesto que con dicha filiación y los efectos que la misma conlleva, se le priva de la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue designado. En el mismo sentido, el referido expediente le priva del ejercicio de un derecho, el de la guarda del menor (motivo primero) -, - Se consideró al recurrente como testigo, cuando debió serlo como interesado, y en esta calidad no fue oído en el expediente, ni citado siquiera -, - Como recoge la sentencia recurrida, en el expediente no consta ningún medio que permita acreditar la notificación al recurrente, ni que la parte adversa aportara el domicilio de aquel, puesto que le era más seguro incoar el expediente sin tener oposición alguna - y - En ningún precepto procesal se establece que una parte, que puede tener intereses contrapuestos, se encargue de citar o notificar a una posible adversa (motivo segundo) -.

TERCERO

Aunque en correcta técnica casacional tendría preferencia el estudio de los tres últimos motivos del recurso por estar residenciados en el ordinal 3º del artículo 1.692, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", en el presente caso debe posponerse su estudio al resultado a que se llegue con el examen de los dos primeros motivos, al ser presupuesto esencial de éstos el pronunciamiento relativo a calificar o no como interesado al recurrente en el expediente que se tramitó al amparo del Registro Civil, pues si el Sr. Jesús Luisno merece tal calificación, huelga hablar de infracciones cometidas en el ámbito de las citaciones y notificaciones en el susodicho expediente.

CUARTO

En el aspecto de la legitimación que propugna el recurrente en punto a su necesaria intervención en el expediente, no tiene fundamento alguno la argumentación concerniente a que la tramitación de aquel, con el consecuente reconocimiento de la paternidad del menor, le privó de la posibilidad de ejercer el cargo de tutor para el que fue designado, y ello, porque tal "privación", en su caso, sólo al recurrente cabría imputar, pues si su hermana, en la cláusula segunda de su testamento, le designó como tutor de su hijo "para el caso de que se viese sometido a tutela", es claro que, a tenor del artículo 229 del Código Civil, se encontraba facultado para haber promovido la constitución de la tutela correspondiente a su sobrino, lo que no efectuó, ya que es hecho acreditado en las sentencias de instancia la no constancia de haberse constituido la tutela, y de aquí, la imposibilidad de atribuirle la calidad de "representante legal" del menor, con lo cual, en la relación existente entre tío- sobrino, la única condición que puede reconocerse al primero es la de ostentar de hecho la guarda y custodia del segundo, haciéndose cargo del cuidado, atención y educación del mismo, pero sólo en un sentido eminente y puramente fáctico.

QUINTO

Aún cuando la condición fáctica atribuida al Sr. Jesús Luis, se interpretase en un sentido amplio en sus efectos y consecuencias, es indudable que, en ningún caso, permitiría configurarla o equipararla a un supuesto de representación legal, de manera, que la intervención del tan repetido señor en cualquier actuación judicial e, incluso, extrajudicial, que afectase al menor, debiese ser considerada como esencial y necesaria y presupuesto ineludible de su validez y eficacia, pero al no ser esto así, resulta evidente la imposibilidad de conferirle la posesión del "interés legítimo" que preconizan los artículos 346 y 349 del Reglamento del Registro Civil en punto a intervención en el expediente cuestionado y ser parte y oído en el mismo, ya que la atribución de la condición fáctica referida, está bien lejos de la posibilidad de considerarle afectado directamente en su "estado, bienes o derechos" por la incoación y tramitación del expediente tendente al reconocimiento de la paternidad del Sr. Arturoen relación con su sobrino menor de edad. Lo acabado de razonar no queda desvirtuado por el contenido de la Resolución de 10 de Noviembre de 1.990, acordada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, toda vez que sus supuestos fácticos son distintos al del caso que nos ocupa, y, además, en aquel caso se trataba de una situación de "acogimiento" de un menor ya formalizada. Así pues, cuanto antecede, permite llegar a la conclusión de no haber incurrido el Tribunal "a quo" en las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos del recurso, lo que conduce a su claudicación.

SEXTO

Como se decía al principio, la viabilidad o no de los tres últimos motivos del recurso venía condicionada por la declarada para los ya examinados, y de aquí, que dada la carencia en el recurrente de la condición de "interesado" en el expediente registral, ello produce, como consecuencia ineludible, que no puede ser tomada en consideración ninguna omisión o irregularidad acaecida en el curso de los medios procesales de comunicación al no ostentar la condición de parte en ese procedimiento, ni ser preceptivo oirle en el mismo, lo que comporta, a su vez, que no quepa alegar indefensión alguna a tales efectos, sin que sea factible olvidar que el factor de "indefensión" ha de concurrir necesariamente en cualesquiera infracciones que impliquen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, desconocimiento del principio constitucional a obtener una tutela judicial efectiva o nulidad de actuaciones judiciales, y así las cosas y sin necesidad de mayores razonamientos, resulta evidente que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna vulneración de los preceptos mencionados en los referidos tres últimos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Jesús Luis, lo que determina su inviabilidad. Y la improcedencia de todos los motivos formulados en dicho recurso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jesús Luis, contra la Sentencia de fecha veintiseís de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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