STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:964
Número de Recurso6466/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.466/1995, interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el procurador don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de letrado, contra la sentencia nº 489/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 15 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 1.638/1992, sobre sanción de realización de obras como consecuencia de la construcción con deficiencias en vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. ) El 5 de junio de 1986 don Jose Augusto compró a la promotora ELVISA S.A. una vivienda de protección oficial en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , vivienda NUM003 , en Almuñécar (Granada), por el precio de 5.100.000 ptas.

  2. ) El 24 de julio de 1987 la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes otorgó la calificación definitiva para la construcción de 90 viviendas.

  3. ) El 23 de agosto de 1987, a través de Notario, el comprador dirige escrito a la promotora poniéndole de manifiesto las deficiencias observadas en la vivienda, en cuanto no se ajustan al proyecto de ejecución y presupuesto aprobado, contestando la promotora por carta de 29 de septiembre siguiente.

  4. ) El 21 de octubre de 1987 el Sr. Jose Augusto presentó en la Consejería de Obras Públicas y Transportes denuncia contra la promotora, lo que motivó que se abriera el oportuno expediente y se requiriera a ELVISA para ejecutar determinadas obras.

  5. ) El 10 de enero de 1989 se inicia expediente sancionador contra ELVISA por infracciones al régimen legal de las V.P.O. formulándose pliego en el que figura como cargo: "La penetración de aguas pluviales desde el soportal hacia el interior del portal, a causa de estar descubierto parte del soportal y estar a la misma cota que el portal."

  6. ) El 17 de octubre de 1991 se dicta resolución por el Delegado Provincial de Granada en la que se acuerda obligar a la entidad expedientada a que una vez obtenido el permiso de la Comunidad de Propietarios ejecute las siguientes obras: realizar las obras necesarias para evitar la entrada de aguas pluviales desde el soportal hacia el interior del portal, causadas por estar ambas ejecutadas a la misma cota.

  7. ) Interpuesto recurso de alzada por el Sr. Jose Augusto es desestimado en 9 de junio de 1992.

  8. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo se formuló demanda con el suplico de que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a continuar la tramitación del expediente hasta la total realización de las obras de acuerdo con el proyecto que obra en el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar (que sirvió para la obtención de la licencia de obras), condenando asimismo a la coadyuvante ELVISA a terminar la construcción con arreglo al mencionado proyecto.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda) dictó sentencia rechazando la causa de inadmisibilidad y desestimando el recurso promovido por DON Jose Augusto contra las resoluciones de 17 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto se desestimó por la sentencia recurrida la prueba pericial propuesta.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 87 del Real Decreto 2.114/1986, en relación con el 17.a) del Real Decreto 3.148/1978, y todo ello en relación con la jurisprudencia de la Sala que se cita.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estimen todos los motivos, se case la resolución recurrida, se mande a reponer las actuaciones a la fase administrativa y se condene a la Administración demandada a continuar la tramitación del expediente hasta la total realización de las obras de acuerdo con el proyecto que obra en el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar y a la codemandada ELVISA a terminar la construcción con arreglo al mencionado proyecto; con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Jose Augusto contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que, frente a lo solicitado por dicho señor en su denuncia respecto de las obras a ejecutar por la empresa promotora ELVISA como consecuencia de la construcción con deficiencias de las Viviendas de Protección Oficial en Almuñécar, las limita a realizar las obras necesarias para evitar la entrada de aguas pluviales desde el soportal hacia el interior del portal, causadas por estar ambas ejecutadas a la misma cota.

En la sentencia se razona que: a) en lo que concierne a la realización de las obras de acuerdo con el proyecto que figura en el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, la petición no puede prosperar ya que con posterioridad a aquél se produjo, el 3 de junio de 1987, una solicitud de modificación del proyecto básico, concedida el 6 de julio siguiente, y una modificación de calidades que fue aceptada por el recurrente, de ahí que ahora no quepa mostrar discrepancia con aquello que con anterioridad y pleno conocimiento consintió; y b) en lo que concierne a la continuación de la tramitación del expediente que interesa de manera concreta, tal petición está colmada por la Administración en cuanto incoó, tramitó y resolvió el Expediente, cuyo contenido a la vista de los diversos informes técnicos que obran en el mismo considera conforme a Derecho.

SEGUNDO

Tal cual se alega por la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso de casación, éste debe inadmitirse por razón de la cuantía, habida cuenta que las obras que el actor pretende que se realicen en su vivienda (y que especifica en escrito presentado ante esta Sala tras requerimiento para que se pronunciara acerca de esta cuestión) no pueden superar el valor total de la vivienda, cuyo precio máximo de venta según la cédula de calificación definitiva que obra en el expediente es de 5.525.005 pesetas. Y ello porque, como ha dicho esta Sala en constante y reciente jurisprudencia (sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 7 de febrero, 19 de abril, 17 de mayo, 6 de junio y 20 de junio de 2001), en aplicación del artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas [artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956].

En cualquier caso, el recurso hubiera sido desestimado. En efecto:

  1. En el escrito de interposición del recurso se aduce, en primer término, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales. Este motivo lo apoya en que se desestimó la prueba pericial propuesta. Además invoca que obra en los autos el informe emitido en otro recurso, en el que consta la veracidad de las modificaciones ilícitas que se han venido denunciado.

    El motivo debe rechazarse.

    En efecto, en relación con el primer aspecto, la prueba pericial fue rechazada por la Sala de instancia de forma adecuada, pues no se había solicitado en forma. El pedir que dicha prueba se practique "por parte de los Servicios Técnicos de Inspección de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, y, previa aportación del proyecto obrante en el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), se gire nueva visita de inspección al edificio", e "informe si la construcción de las mismas se corresponde con el mencionado proyecto", rebasa lo previsto en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, que está pensado para informes de academia, colegio o corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales, pero, claro está, que no sean parte en el procedimiento, cosa que no ocurría con los indicados Servicios pertenecientes a la Administración demandada. Aquilatando mucho los términos, a lo más que podría llegarse es a solicitar la confesión judicial de dicha Administración por vía de informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 595, pero indudablemente la Sala no tenía que suplir las deficiencias en que había incurrido la parte. Es más en el recurso de súplica contra la denegación vuelve a reiterar el carácter de prueba pericial, entendiendo que se ha de practicar por un solo perito y acudiendo a una jurisprudencia que hace referencia al valor de la prueba practicada por técnicos de la Administración, pero que no subsanaba el defecto referente a la forma de pedirla. Por lo demás, el uso de la fórmula adecuada para pedir la prueba es trascendental a los efectos de su distinta apreciación por el Juez, pues diferente es para la pericial que para la confesión, la primera con arreglo a los criterios de la sana crítica (art. 632) y la segunda, según sea bajo juramento decisorio o indecisorio, hará prueba plena o solo perjudicará al confesante (art. 580).

    En relación con el segundo aspecto, se trata de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, siendo así que esto no es posible en casación, en la que no existe el motivo basado en "error de hecho en la valoración de la prueba".

  2. En el último motivo de casación se invocan vulneraciones de los preceptos que, a su juicio, establecen la primacía del proyecto básico, para la obtención de la licencia de obras y para la calificación definitiva. Se pretende, a través de él, desvirtuar el razonamiento de la Sala de instancia que parte del consentimiento del comprador con las modificaciones introducidas en el proyecto.

    El motivo debe rechazarse, pues ninguno de los preceptos que se mencionan como infringidos responden a la argumentación del recurrente. Así, el artículo 87 del Decreto 2.114/1968 (mal citado en su denominación y fecha), establece los plazos dentro de los cuales el promotor debe obtener la licencia de obras a partir de la calificación provisional, mientras que el artículo 17 a) del Real Decreto 3.148/1978 se refiere a que con la solicitud de calificación definitiva deberá acompañarse la licencia de obras. En ellos nada se dice sobre la primacía del proyecto básico sobre el de ejecución. Por el contrario, el apartado b) de este último precepto se refiere al proyecto de ejecución final como elemento necesario para obtener dicha calificación. Las sentencias que se citan no prevén el caso particular que ahora se examina, en el que ha mediado el consentimiento del adquirente en las modificaciones del proyecto inicial, por lo que no es posible considerar infringida la jurisprudencia. Por último, tampoco cabe estimar la alegación de que la calificación definitiva fue otorgada sin comprobación administrativa, manifestación que se hace en este momento procesal, con base en una mera hipótesis -"pienso", se dice-, que no es atendible.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.466/1995, interpuesto por DON Jose Augusto contra la sentencia nº 489/1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 15 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 1.638/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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