STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:4927
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 15/2001, interpuesto por DON Fernando , DON Silvio , DOÑA Amanda , DON Adolfo , DOÑA Natalia y DOÑA Cristina , representados por la procuradora doña Raquel Gracia Moneva y asistidos de letrado, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 405/2000, por el que se acordó la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación activa; habiendo comparecido como partes recurridas la entidad GESTIÓN DE VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS EN CANTABRIA S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández de Oruña y asistida de letrados, y el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sección Primera) dictó auto declarando la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso contencioso- administrativo nº 405/2000, promovido por DON Fernando , DON Silvio , DOÑA Amanda , DON Adolfo , DOÑA Natalia y DOÑA Cristina contra el Decreto del Gobierno de Cantabria nº 11/2000, de 8 de marzo, por el que se autoriza el cambio de denominación de la empresa "Gestión de Viviendas de Cantabria, S.L." y la ampliación de su objeto social.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los señores demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 29 de diciembre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Autorizado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción directa del artículo 24.1 de la Constitución española.

2) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 19.1.a) de dicha Ley y de las garantías procesales de acceso a la jurisdicción, que ha dado lugar a indefensión.

Terminando por suplicar a la Sala acuerde casar y anular la resolución recurrida y -por contrario imperio- dicte otra más ajustada a Derecho ordenando la admisión a trámite de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesta por los actores contra el Decreto del Gobierno de Cantabria nº 11/2000, para que sea sustanciado el mismo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de junio de 2002, ordenándose por otra de fecha 17 de septiembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo.

QUINTO

Por la entidad GESTIÓN DE VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS EN CANTABRIA S.L. se evacuó el trámite conferido en fecha 25 de octubre de 2002, mediante escrito en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se le tenga por opuesto al recurso de casación deducido de contrario, desestimándolo íntegramente e imponiendo las costas procesales a los recurrentes.

SEXTO

El GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA presentó escrito de oposición en fecha 25 de octubre de 2002, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y solicitó a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, declarando ajustado a Derecho el auto del Tribunal Superior de Cantabria de fecha 20 de octubre de 2000, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha negado legitimación a los recurrentes para impugnar el Decreto del Gobierno de Cantabria 11/2000, de 8 de marzo, por el que se autoriza el cambio de denominación de la empresa GESTIÓN DE VIVIENDAS EN CANTABRIA S.L., por el de GESTIÓN DE VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURAS EN CANTABRIA S.A. y la ampliación de su objeto social.

La base fundamental del recurso de casación interpuesto contra la anterior resolución descansa en que la condición de Diputados del Parlamento de Cantabria atribuye a los recurrentes el interés legitimador para impugnar un Decreto del Gobierno que infringe tanto la legalidad estatal como autonómica, que exigen que la creación y modificación de empresas públicas se haga por ley del Parlamento Cántabro, de tal forma que se ha usurpado al mismo la competencia exclusiva para aprobar normas con rango formal de ley. Su interés vendría representado por el beneficio que les reportaría una sentencia estimatoria, que les repondría en la plenitud de sus funciones legislativas y en sus restantes derechos y prerrogativas como miembros del Legislativo Regional. Sobre esta base consideran infringidos por el auto recurrido el artículo 24 de la Constitución, al negárseles el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, que atribuye legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

SEGUNDO

Aunque en el sistema contencioso-administrativo de la nueva Ley Jurisdiccional, la legitimación para recurrir se ha ampliado sobre la base de un interés legítimo, que es más extenso que el interés directo a que se refería la Ley anterior, no por ello se puede llegar al extremo de asimilar aquel interés con el de la mera defensa de la legalidad. La idea de obtener un beneficio o impedir un perjuicio subyace en el ejercicio de toda acción, salvo en la de aquellos contados casos en que el legislador ha querido instaurar la acción popular, por más que ese interés pueda comprender los difusos de colectivos o grupos en que esté integrado su portador.

Desde esta primera perspectiva, es claro que la condición de parlamentario no es suficiente para la impugnación de un acto o disposición de la Administración que no incide en su esfera de intereses particulares, entendidos éstos como los concernientes no sólo a su ámbito económico, profesional, etc., sino incluso moral. Este carácter de parlamentario ni agregaría ni restringiría nada al sistema normal de legitimación, pues la tendría o carecería de ella en las mismas circunstancias que cualquier otro ciudadano. En el presente caso, en el que el acto no ha lesionado sus derechos o intereses individuales, la legitimación no existiría porque el interés se configura como un mero interés por la legalidad que, como ya se dijo, no es suficiente para el ejercicio de la acción.

Cuestión distinta se suscita cuando el interés que se invoca deriva de su condición de parlamentario, no ya por lesiones relativas a su "status", en cuyo caso sería aplicable la misma solución que en el supuesto anterior, sino por razón de su función, integrada en uno de los poderes del Estado o de las Autonomías: el legislativo. Es claro que el interés que en estos supuestos se defiende no es personal o de grupo, independientemente de que por mor del reparto de poder salido de las urnas el acto o disposición cuestionado beneficie a un partido político y perjudique a otros. Se trataría de un interés en beneficio de la Cámara o Asamblea legislativa, un interés abstracto que, aunque indirectamente repercuta en sus miembros, no pueden éstos atribuírselo individualmente como propio. Es el interés de conservar la función genuina de estos órganos, la de legislar en aquellas materias que por expreso mandato de la Constitución o el Estatuto a ellos está reservada sin injerencia de los demás poderes públicos.

De esta forma, la defensa de ese interés no puede residenciarse en cada uno de los miembros, porque su apreciación particular puede no coincidir con la del resto de la Cámara. En un sistema de mayorías, son éstas las que conforman la voluntad del órgano y, por tanto, las minorías no pueden arrogarse funciones representativas y constituirse en portadores de un interés legitimador para ejercer acciones con independencia de aquélla. Pero es que, además, en el sistema parlamentario existen una serie de instrumentos de control del ejecutivo -Título V de la Constitución, artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, Título IX del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria-, que permiten ejercer el contrapeso de poderes, entre los que no se encuentra el recurso jurisdiccional, con lo que cabe concluir que no es esta la vía para resolver los conflictos que entre los distintos poderes se planteen.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos deben desestimarse los motivos de casación aducidos en el escrito de interposición del recurso. En primer término, sin perjuicio de reconocer con los recurrentes que el derecho a la tutela judicial efectiva ha de exigirse con mayor rigor en relación con el acceso al proceso que en vía de recursos, esto no impide apreciar la inadmisibilidad de la acción cuando el actor carece de legitimación, ya que el artículo 24 de la Constitución la otorga a aquellos que sean titulares de derechos o intereses legítimos; titularidad de la que carecen, como antes se ha razonado, los parlamentarios recurrentes para impugnar disposiciones del ejecutivo. En segundo término, y por esta misma razón, tampoco puede apreciarse lesión del artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, al exigirse en él el mismo requisito que en el artículo 24 de la Constitución; es decir, titularidad de un derecho o interés legítimo, que no puede ser confundido con el simple interés por la legalidad ni le corresponde por ostentar la condición de miembro de una Cámara, cuya voluntad puede no coincidir con la expresada por los recurrentes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 15/2001, interpuesto por DON Fernando , DON Silvio , DOÑA Amanda , DON Adolfo , DOÑA Natalia y DOÑA Cristina contra el auto de fecha 20 de octubre de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 405/2000; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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