STS, 23 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso382/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de detención ilegal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrente el procesado Plácidorepresentado por el Procurador Sr. García Díaz, y siendo también parte como Acusador Particular D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate Puig Mauri.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell, instruyó sumario con el número 1566/92, contra Plácidoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 12 horas del día 18 de Diciembre de 1.992, el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba de servicio como Cabo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, se dirigió a Pedro Enrique, a quien el acusado conocía por haberle detenido en 1.989 a raíz de la sustracción de un monedero y le requirió para que se identificara, ante lo cual éste mostró su documentación, y a continuación le requirió para que sacara todo lo que llevaba en los bolsillos, manifestando Pedro Enriqueque, por residir en esa zona, prefería hacerlo en otro sitio y evitar ser visto por los vecinos, acordando ambos dirigirse con ese fin a las dependencias de la Jefatura de la Policía Municipal, lo que hizo Pedro Enriquemontando en la bicicleta que portaba y el acusado, detrás, al volante del vehículo policial.

Una vez en la Jefatura, el acusado indicó a Pedro Enriqueque entrara en su despacho, mientras que otro Agente de la Policía Municipal comprobaba si existía alguna reclamación contra él; una vez comprobado que no tenía reclamaciones pendientes, el Agente entró al despacho del acusado, comunicándolo así a éste, y volvió a salir dejando solos al acusado y a Pedro Enrique. Le dijo entonces el acusado a Pedro Enriqueque se desnudara, a lo que éste se negó diciendo que eso no lo podía hacer, replicando el acusado que él podía hacer lo que quisiera, y ante ello Pedro Enriquese desnudó completamente, indicándole al acusado que se sentara en una silla, y el acusado comenzó a preguntarle insistentemente sobre la droga que, según el acusado, portaba, y a quién la compraba, contestando Pedro Enriqueque hacía tiempo que había dejado el consumo y no llevaba droga consigo, ante lo cual el acusado se levantó de su silla y golpeó a Pedro Enrique, haciéndole caer al suelo y le propinó una patada, causándole contusiones en la parte interna del brazo izquierdo que precisaron de una primera asistencia facultativa y curaron sin secuelas en siete días. Después, transcurridos aproximadamente quince minutos desde que se quedaron solos en el despacho, el acusado manifestó a Pedro Enriqueque podía vestirse y marcharse, lo que éste hizo efectivamente. Pedro Enriqueen ningún momento fue informado de que había sido detenido, ni por qué causa, ni tampoco de los derechos que le correspondían.

En la tarde del mismo día 18 de diciembre, después de haber acudido Pedro Enriquea la Jefatura de la Policía Municipal preguntando la identidad del acusado al objeto de formular una denuncia contra él, el acusado confeccionó un atestado con el número NUM000, cuyo contenido era el siguiente: "El que suscribe, Cabo de la Policía Local del Excmo. Ayto. de Sta. Perpetua de la Mogoda y con carnet profesional NUM001, por la presente diligencia Expone: -Siendo las 13,- aproximadamente del día de la fecha y cuando el que suscribe, se encontraba efectuando el control de servicio, a su paso por el parque municipal, observó a una persona que circulaba por el mismo montado en una bicicleta Montan Byke, el cual en una actitud, observadora de todo el entorno, por lo que el actuante, procedió a detener el vehículo, y observarlo desde una distancia prudencial. Posteriormente se acercó hasta el lugar otro joven que montaba en un ciclomotor, entablando con el mismo una conversación, y entregándole algo, que el identificado guardó, por lo que el actuante se dispuso a la identificación de ambos, no consiguiendo identificar al joven del ciclomotor al ausentarse del lugar, así como el que posteriormente se reseña, el cual marchándose del lugar, se le pudo dar el alto en la zona denominada DIRECCION000, junto a la asociación de vecinos del mismo nombre.- Una vez se detuvo el mismo, se procedió a solicitar la correspondiente documentación, la cual presentó, comprobándose cómo el mismo se encontraba un tanto inquieto y nervioso, por lo que se le invitó a trasladarse hasta las dependencias policiales, accediendo voluntariamente, siendo seguido desde cerca por el coche patrulla.- Una vez en la puerta de la Jefatura de Policía Local, dicho joven al descender de la bicicleta, arrojó a los jardines lindantes al Ayto. una gasa, la cual contenía una papelina de cocaína, según su propia manifestación, informando haberla adquirido para su consumo, papelina que se le entregó posteriormente dado que el mismo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de abstinencia, y dado de que el mismo tiene varios antecedentes y al no portar más dinero en su poder, para evitar un mal mayor se le dejó marchar, no sin antes consultar a las distintas informáticas de la Policía Nacional y Guardia Civil por si el mismo le constara alguna requisitoria.- Identificado éste resultó ser: Pedro Enrique, con D.N.I., Núm., -NUM002natural de Barcelona, nacido el 22-Marzo-1.966, hijo de Marianoy Silviay con domicilio en esta localidad de Sta. Perpetua de Mogoda en el polígono de DIRECCION000Bl. NUM003. Posteriormente y en la tarde del mismo día, se persona nuevamente en estas dependencias, dicho joven y tras hablar con varios compañeros y solicitar el nombre del actuante o sea Cabo NUM001, éste les indica, que ha sido maltratado y presentará denuncia contra dicho agente, siendo informado por los agentes que le atendieron el trámite que debe seguir para tal caso.- Y para que así conste se extiende la presente diligencia de intervención que la firma la fuerza actuante en Sta. Perpetua de Mogoda a Dieciocho de Diciembre de 1.992.-".

No consta acreditado que dicho atestado fuera remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia de Sabadell

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Plácido, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, un delito de torturas, y un delito de falsedad en documento oficial, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. UN AÑO de suspensión de su profesión de Policía Municipal por el primero de los delitos.

    2. OCHO MESES de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y SEIS AÑOS, UN DIA de inhabilitación especial para el cargo de Policía Municipal y cualquier otro análogo, por el delito de torturas.

    y C) OCHO MESES de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y multa de CINCUENTA MIL ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, por el delito de falsedad.

    Condenamos asímismo al referido acusado al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Pedro Enriquela suma de ciento ochenta y cinco mil (185.000) ptas., como indemnización de perjuicios, cuyo pago, en defecto del acusado, se efectuará por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda.

    Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Plácido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 184 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado por el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 204 bis, párrafo 2º, del Código Penal en relación con el artículo 582 del propio texto legal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, referida al artículo 302, número 4, del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de Marzo de 1.996, con asistencia de los letrados de la parte recurrente y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone un primer motivo por infracción de ley al amparo del nº lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 184 del Código Penal.

  1. - Estima la parte recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito de detención ilegal por no haberse producido la privación de la libertad ambulatoria en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Se basa para ello en el contenido del hecho probado en el que se narra que la diligencia de identificación y cacheo se llevó a efecto inicialmente en la vía pública, si bien a petición del detenido se trasladaron a las dependencias de la Jefatura de la Policía Municipal para evitar que fueran vistos por los vecinos.

    Una vez en estas dependencias, se procedió a comprobar si tenía alguna reclamación pendiente y no obstante resultar negativa la diligencia, el acusado pidió al detenido que se quedase en el despacho y le ordenó que se desnudara de forma conminativa por lo que tuvo que acceder a su petición. A continuación el acusado comenzó a interrogarle sobre la tenencia de drogas contestando el detenido que había dejado el consumo, ante lo cual el acusado se levantó de su silla y haciendo caer al suelo al interrogado le propinó una patada, causandole contusiones en la parte interna del brazo izquierdo y en la parte superior externa del muslo izquierdo que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron sin secuelas en siete días.

  2. - La figura delictiva que se contiene en el artículo 184 del Código Penal tiene como elemento dinamizador de su aplicación el propósito de atentar contra el derecho fundamental a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 17 de la Constitución, que tiene un mas detallado régimen regulador en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El artículo 184 del Código Penal se refiere al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención por lo que introduce un elemento normativo que es necesario integrar con las normas procesales reguladoras de la detención. En esta figura delictiva está latente la idea de una actuación abusiva que, desbordando el cauce legal, convierte la conducta en una infracción típica que supone el conocimiento, por parte del autor, de la ilegalidad de su decisión.

    La primera parte de la actuación del acusado tiene una perfecta cobertura legal en cuanto que se limitó a la identificación del sujeto y a comprobar si tenía reclamaciones pendientes en otras comisarías o juzgados. Una vez hechas estas averiguaciones el funcionario de la policía municipal carecía de cobertura legal para mantenerlo detenido en las dependencias municipales por no concurrir ninguno de los supuestos que legalmente autorizan la detención.

    Nos encontramos, por tanto, ante una actuación abusiva y extralimitada que configura el tipo delictivo de la detención ilegal cometida por funcionario público.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente sostiene que la lectura de la declaración testifical del detenido en el momento del juicio oral pone inequívocamente de relieve que no manifestó, en modo alguno, que fuera obligado a permanecer en el despacho contra su voluntad. Por el contrario, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho primero, manifiesta tajantemente que la permanencia en el despacho del acusado fue en contra de la voluntad del detenido.

  2. - Para solventar esta aparente contradicción, derivada de las afirmaciones del recurrente, basta con acudir al acta del juicio oral en la que se puede comprobar cómo el detenido narra los acontecimientos en forma similar a la que se contiene en el hecho probado, poniendo de relieve que el acusado le conminó a que se desnudase y le golpeó haciéndole caer al suelo y propinándole una patada. Estos datos son, por sí solos, reveladores de la existencia de una fuerza coactiva que obligó al detenido a permanecer en las dependencias municipales, salvo que pretenda argumentarse que éste se prestó voluntariamente a desnudarse y a ser maltratado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 204 bis del Código Penal, en relación con el artículo 582 del mismo Texto Legal.

  1. - Para justificar el recurso se ataca el contenido del hecho probado negando que los malos tratos hubieran tenido lugar con el fin de obtener una confesión o testimonio. Reconoce que han existido golpes pero mantiene que fueron debidos a una reacción del acusado ante determinadas manifestaciones del detenido.

  2. - La narración de hechos probados es clara y terminante en cuanto a la secuencia con la que se desarrollaron los acontecimientos. En primer lugar existe una orden conminativa para que el detenido se desnude, tratando con ello de vejarle injustificadamente e intimidarle psicológicamente. A continuación el acusado le ordena que se siente en una silla y comienza a interrogarle insistentemente sobre si llevaba droga y a quién se la compraba y ante las negativas que recibía lo maltrató de obra, haciéndole caer de la silla y propinándole una patada.

  3. - La acción se desarrolla en el curso de una investigación policial, empleando métodos absolutamente reprobables para obtener información y ocasionando lesiones calificadas como falta del artículo 582 del Código Penal, lo que tipifica un delito de torturas, previsto y penado en el artículo 204 bis, párrafo segundo del mismo Texto Legal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - En este apartado se plantea una variante del motivo anterior, esgrimiendo ahora la presunción de inocencia como base impugnadora de la aplicación del artículo 204 bis del Código Penal. Entiende el recurrente que no existe una declaración plenamente coherente del testigo que ponga de relieve la existencia de malos tratos o lesiones.

  2. - Los esfuerzos impugnatorios resultan absolutamente estériles ya que, volviendo a la lectura del acta del juicio oral, nos encontramos con la declaración expresa y terminante del torturado que relata el trato recibido durante su detención y que constituye una prueba suficiente para desactivar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 302, número 4 del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida hace afirmaciones que, a juicio del recurrente, no se corresponden con la realidad de los sucedido, por lo que se entra en contradicción con el hecho probado contraviniendo lo dispuesto en la Ley Procesal sobre el alcance y contenido del recurso de casación por error de derecho que no permite establecer discrepancias con lo expresamente declarado como probado.

  2. - La narración fáctica recoge con claridad meridiana que el acusado redactó un atestado con objeto de formular una denuncia contra el detenido, pero añade que dicho documento se confeccionó después de que éste acudiese a la Jefatura de la Policía Municipal, con la intención de formular una denuncia por todo lo acontecido durante la detención. El contenido del atestado que se transcribe en los hechos probados, evidencia su mendacidad al relatar hechos y circunstancias que no responden a la realidad y que son una pura invención del acusado. Al incorporarse estas manifestaciones inveraces a un documento oficial no existe duda alguna sobre la correcta calificación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Plácido, contra la sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por detención ilegal, torturas y falsedad en documento oficial. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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