STS, 10 de Febrero de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2598/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido del Letrado Don Juan Jesús Suardíaz Pedrosa, contra la sentencia núm. 213 dictada, con fecha 30 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/89 promovido por PROMOCIONES ALDAMA DE HOYOS S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y la dirección técnica del Letrado Don Antonio de Torre Silvestre- contra la denegación presunta por silencio del previo recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 011943/85, girada, el 16 de marzo de 1989, por el citado Ayuntamiento de Málaga, por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y por la cuantía de 7.762.170 pesetas; recurso en el que asímismo ha efectuado alegaciones el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistido del Letrado Don Antonio Juárez Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la Sentencia núm. 213, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, instado por PROMOCIONES ALDAMA DE HOYOS S.A., debemos anular y anulamos la liquidación objeto del mismo, por no ser conforme a Derecho, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Málaga a practicar nueva liquidación, en la que se tenga en cuenta los hechos probados en el presente recurso; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, dada audiencia al Ayuntamiento de Torremolinos y formalizados sus respectivos escritos de alegaciones por la Corporación apelante y por la Entidad Mercantil "Promociones Aldama de Hoyos S.A." y por el citado Ayuntamiento de Torremolinos, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante contrato de 23 de agosto de 1985 la Compañía de nacionalidad suiza "Adolf Schild Immobilien AG" vendió a la entidad española Promociones Aldama de Hoyos S.A. una parcela de terreno de 12.038 m2 sita en la entonces barriada de Torremolinos del término municipal de Málaga, bajo la estipulación, entre otras, de que, al destinarse la misma a la construcción de viviendas acogidas al régimen de protección oficial, se concediesen las exenciones y bonificaciones fiscales pertinentes, en especial lasreferentes al arbitrio de plus valía (arbitrio que sería de la exclusiva cuenta de la parte compradora).

Dicha transmisión dió lugar, con fecha 26 de septiembre de 1985, a la liquidación (aunque, al parecer, se trató de una autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo sustituto antes citado) del Impuesto Municipal sobre el Imcremento del Valor de los Terrenos, con base en los siguientes datos: total superficie sujeta:

9.538 m2; valor inicial, correspondiente a la transmisión anterior (de 2 de noviembre de 1967): 273 pesetas; valor final: 2.630'88 pesetas; incremento del valor inicial por mejoras permanentes: 9.520.000 pesetas; base imponible 12.573.333 pesetas; tipo de gravámen: 17%; cuota tributaria: 2.137.466 pesetas; bonificación del 90% de la misma por destino del terreno a la construcción de viviendas de protección oficial: 1.923.719 pesetas; y cuota líquida: 213.746 pesetas (que fué satisfecha a la Corporación en la misma fecha antes citada).

A dicha autoliquidación se acompañó, por Promociones Aldama de Hoyos S.A., a los efectos de obtener los pertinentes beneficios fiscales, una solicitud de calificación provisional de 97 viviendas de proteccion oficial de promoción privada, fechada el 15 de julio de 1985 (sin que conste en el expediente y en los autos jurisdiccionales, el documento acreditativo de la concesión de la calificación).

Tal liquidación fué aceptada por el Ayuntamiento de Málaga, en las condiciones expuestas, y con la bonificación comentada, sin realizar modulación o matización alguna, con el valor, por tanto, de acto propio, en principio irreversible.

El 8 de marzo de 1989, la citada entidad Promociones Aldama de Hoyos S.A. expuso al Ayuntamiento de Málaga, en relación con la anterior liquidación, que, con posterioridad, se ha vendido la parte construída, de 2.882'06 m2, de la parcela liquidada (con la aclaración de haberse cedido al Ayuntamiento 208'56 m2), y solicitó que, proponiéndose pedir la descalificación del resto de los metros cuadrados no construídos, se practicáse una nueva liquidación.

De las pruebas practicadas en la vía jurisdiccional de instancia se infiere, efectivamente, que el 17 de enero de 1989 se había solicitado ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía la renuncia a la calificación provisional en su día otorgada para la segunda fase de construcción de las comentadas viviendas de protección oficial; que, ante dicho organismo, se había presentado escrito de 25 de agosto de 1988 expresando que la sociedad HEGOM S.A, por contrato de compraventa de 27 de junio de 1988, había comprado a Promociones Aldama de Hoyos S.A. los terrenos correspondientes a la citada segunda fase; y que, con fecha 16 de febrero de 1989, se había otorgado la calificación de viviendas de protección oficial de promoción privada, en favor de esta última entidad, de las únicas veinte viviendas hasta entonces construídas en el terreno de autos (constando asímismo, en dicho otorgamiento, que las construcciones mencionadas -al parecer, por tanto, sólamente las veinte referidas- habían obtenido la calificación provisional de viviendas de protección oficial de 14 de mayo de 1986).

Como consecuencia de todo lo anterior, el Ayuntamiento de Málaga giró una liquidación complementaria definitiva, referente al mismo período impositivo 2.11.1967/23.8.1985, en la que, partiendo de la misma superficie total bruta de 12.038 m2 y de la superficie total sujeta de 9.156 m2 (excluyendo la superficie de 2.882 m2) y tomando como base imponible, sin modificación alguna de los valores inicial y final de la imposición, la cifra de 22.617.151 pesetas, se señaló como deuda tributaria la cantidad de 7.916.003 pesetas, de la que, descontando lo que se entendió como ingreso por autoliquidación (153.833 pesetas), quedó como cuota total a abonar la de 7.762.170 pesetas (que es el objeto de la presente impugnación).

SEGUNDO

En definitiva, por tanto, la materia disquisitiva versa, no, como se expresa en la sentencia recurrida, sobre la potencial liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la transmisión, inferida de las pruebas antes descritas, producida, al parecer, el 27 de junio de 1988, sino sobre la virtualidad de la liquidación definitiva y complementaria, sin aplicación de la bonificación del 90% por el concepto de viviendas de protección oficial, de la que, girada el 26 de septiembre de 1985 con el citado beneficio fiscal, había sido objeto de autoliquidación en la misma fecha (con el implícito visto bueno de la Corporación exaccionante).

Por tanto, como reconoce el propio Ayuntamiento de Torremolinos en las alegaciones formuladas en la presente alzada, la competencia territorial para el giro de la liquidación ahora cuestionada sigue correspondiendo al Ayuntamiento de Málaga, por referirse aquélla, al devengo producido con motivo de la transmisión operada el 23 de agosto de 1985.

TERCERO

A los efectos dichos ha de tenerse en cuenta, en principio, la siguiente doctrina jurisprudencial de esta Sala: A) La referida bonificación del 90% sigue subsistente y con plena vigencia, poraparecer así reconocida en la normativa específica reguladora de Viviendas de Protección Oficial y, concretamente, en las Leyes de 15 de julio de 1954 y 23 de diciembre de 1961 y en los artículos 14 y

10.Uno.A.1 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de julio de 1963 y 43 y 47 del Reglamento de 24 de julio de 1968, y por no haber sido derogadas tales disposiciones, en este concreto punto, por las restricciones operadas por el Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976, ya que la supresión de dicha bonificación en el ámbito de su contexto fue una extralimitación de la autorización concedida al Gobierno en el Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976, carente totalmente, ante el principio de reserva legal, de eficacia y de virtualidad derogatoria. B) La vigencia del beneficio cuestionado se refuerza y confirma, además, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, al declarar que, en tanto no se dé cumplimiento a las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre Bases del Estatuto de Régimen Local, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales que estén reconocidos en disposiciones con rango de ley que no sean de régimen local, entre ellas las antes indicadas, declaración que se ratifica por la Ley 47/1978, de 7 de octubre, y que no puede estimarse derogada, a su vez, por lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, pues, aunque en su artículo 5.5 se establece que, con carácter general, las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las tasas municipales, tal precepto no puede extenderse, dejándolos sin efecto, a otros beneficios tributarios no comprendidos en su texto. Y, C) Tal bonificación viene nuevamente recogida en el Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre Actuación del Estado en materia de Viviendas y Suelo, al establecer en su artículo Primero que las transmisiones de terrenos para construcción de Viviendas de Protección Oficial gozarán de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la legislación vigente para dicha clase de viviendas.

CUARTO

En virtud de la normativa expuesta, los requisitos para gozar de la comentada bonificación del 90% son, en síntesis, el que se consigne en el documento trasmisivo del terreno que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial (quedando reconocido el derecho al beneficio por tal manifestación desde la fecha en que se formule la liquidación para la declaración del Impuesto o desde que se presente la autoliquidación del mismo o, en su caso, desde que se levante acta por el servicio de inspección), y el que se obtenga la calificación de viviendas de protección oficial antes de que transcurran tres años a partir de dicho reconocimiento.

En el presente caso, si bien se solicitó la calificación provisional de viviendas de protección oficial el 15 de junio de 1985, sin embargo, en el otorgamiento, con fecha 16 de febrero de 1989, de la calificación definitiva de tales viviendas, ésta, que se refiere sólo a la construcción de veinte de dichas viviendas, especifica que se había obtenido la cédula de calificación provisional, sólo para las construcciones mencionadas (es decir, exclusivamente para las comentadas veinte viviendas), con fecha 14 de mayo de 1986. Falta, en consecuencia, respecto a la liquidación complementaria, este segundo requisito de los dos antes expuestos.

A mayor abundamiento, el artículo 148 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2124/1968, de 24 de julio, establece que "para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la entidad de crédito que hubiera hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal; el peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales".

En consecuencia, es factible que el propio Ayuntamiento de Málaga (que es el que giró la liquidación originaria con la bonificación fiscal del 90%) pueda, ahora, antes del transcurso de los cinco años previsto con carácter general en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, librar una liquidación definitiva y complementaria, correspondiente a la parte del terreno que, transmitido el 23 de agosto de 1985, no fué destinado a la construcción de viviendas de protección oficial.

Y esto es así, no sólo porque, con fecha 17 de enero de 1989, Promociones Aldama de Hoyos S.A. presentó, ya, solicitud de renuncia a la calificación en su día otorgada para la segunda fase de la construcción de viviendas de protección oficial, sino también porque, según se ha indicado, no consta, de modo expreso, que en los tres años posteriores a la autoliquidación inicial dicho sujeto pasivo sustituto llegase a presentar a la Corporación la cédula de concesión de la calificación provisional de las noventa y siete viviendas en principio programadas.

QUINTO

Procede, por tanto, en principio, estimar el recurso de apelación interpuesto por elAyuntamiento de Málaga (con el visto bueno conformativo del Ayuntamiento de Torremolinos) y revocar la sentencia de instancia, con la matización, sin embargo, de que tal revocación ha de ser parcial, pues, si bien procede declarar en abstracto la virtualidad y procedencia de la liquidación definitiva y complementaria aquí cuestionada, ha de tenerse en cuenta que, aún partiendo de los datos superficiales que, con base en el escrito del sujeto pasivo sustituto de fecha 8 de marzo de 1989, han quedado plasmados, adecuadamente, en la citada liquidación definitiva y complementaria, no puede olvidarse que, en la autoliquidación inicial de 26 de septiembre de 1985, aceptada originalmente, a modo de acto propio, por la Corporación exaccionante, aparece un dato, admitido por las dos partes interesadas, como es el del incremento del valor inicial con las mejoras permanentes efectuadas durante el período impositivo, por importe de 9.520.000 pesetas, del que no puede prescindirse consecuente y obviamente en la liquidación girada el 16 de marzo de 1989.

A tenor de lo expuesto, hay que anular esta última liquidación y fijar en ella, como deuda tributaria, la que resulte después de incrementar el valor inicial con la citada cifra de 9.520.000 pesetas, y, como cuota total a ingresar, la que a su vez devenga de restar a la anterior la cuota líquida de 213.746 pesetas obtenida en la autoliquidación efectuada el 26 de septiembre de 1985.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia número 213 dictada, con fecha 30 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, con anulación de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada el 16 de marzo de 1989, decretamos que, en su caso, se gire otra en la que, partiendo de los datos obrantes en la anulada, se incremente el valor inicial con el importe de 9.520.000 pesetas por las mejoras permanentes a que se hace referencia en la liquidación originaria parcial del 26 de septiembre de 1985, y, una vez obtenida la consecuente deuda tributaria, se reste de la misma, para obtener la cantidad total a ingresar, la cifra de 213.746 pesetas correspondiente a la cuota líquida de la comentada autoliquidación de 26 de septiembre de 1985. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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