ATS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:13140A
Número de Recurso5335/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el presente recurso se dio traslado a la parte condenada al pago, la que dentro del plazo correspondiente impugnó la minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado, ascendente a la cantidad de 2.000'00 euros, por excesivos, con base a cuantas consideraciones expuso y que se dan por reproducidas, y dado traslado de la impugnación al expresado Letrado, éste se opuso a la impugnación por cuantas alegaciones dedujo en su apoyo y que, igualmente, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Comunicados los autos al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos del artículo 246-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, el mismo emitió dictamen en el sentido de que procede confirmar la minuta impugnada.

TERCERO

Con fecha 25 de Octubre de 2004 ha emitido el preceptivo informe la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, en el sentido de que los honorarios discutidos deben reputarse correctos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de tales normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras. Circunstancias que puestas en relación con el recurso de casación por cuya intervención en el mismo estableció en 2,000'00 euros sus honorarios el Sr. Abogado del Estado y de entre ellas la cuantía económica del asunto, la naturaleza de la cuestión relativa a deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, la entidad de los tres motivos de casación a que se hizo oposición por aquél y su posición de parte recurrida, conducen a que esta Sala repute los honorarios del Sr. Abogado del Estado como correctos.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 246-3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 procede condenar al impugnante en las costas de este incidente, al ser rechazada completamente la impugnación. Esta condena sólo alcanza a la cifra máxima de 60'00 euros, (artículo 139-3 de la Ley Jurisdiccional), a la vista de las actuaciones procesales.LA SALA ACUERDA:

Confirmamos la tasación de costas practicada en estos autos por la Sra. Secretaria el día 26 de Enero de 2004 y desestimamos por lo tanto la impugnación llevada a cabo por el Procurador Sr. Pozas Osset. Y condenamos en las costas de este incidente a la parte impugnante, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 60'00 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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