STS 548/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4071
Número de Recurso10402/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución548/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Maximiliano , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince , en ejecutoria número 241/14, seguida contra Maximiliano , denegando parcialmente la acumulación de condenas en los términos solicitados por el mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Maximiliano , representado por la Procuradora Doña Milagros Duret Argüello y defendido por el Letrado Don Jesús Cueto Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Valladolid, en la ejecutoria número 241/2014, seguida contra Maximiliano , se dictó auto, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En las presentes actuaciones, dimanante de PA 312/2013 del Juzgado de lo Penal número 4, en el que fue condenado Maximiliano , se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidad citadas son las siguientes:

  1. - Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid. ejecutoria nº 342/2010. Sentencia de 15.11.2010 . Hechos enjuiciados acaecidos el 14.11.2010. Pena impuesta 4 meses de prisión.

  2. - Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid. Ejecutoria 70/2011. Sentencia de 8.2.2011 , fecha de los hechos de 7.2.2011. Condenado a 8 meses de prisión.

  3. - Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid. Ejecutoria 102/2011. Fecha de la Sentencia 11.03.2011 . Fecha de los hechos 1.8.2009.

  4. - Juzgado de lo Penal de Segovia. Ejecutoria 575/2011. Fecha de la Sentencia 23.3.2011 . Fecha de los hechos 8.1.2009. Condenado a 7 meses de prisión.

  5. - Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid. Ejecutoria - no consta - juicio de faltas 268/2012. Fecha de la Sentencia 22.6.2012 . Fecha de los hechos 13.3.2012. condenado a 10 días.

  6. - Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid. Ejecutoria 20/2013. Fecha de la sentencia 31.7.2012 . Fecha de los hechos 2.8.2010. Condenado a 8 meses de prisión.

  7. - Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid. Juicio de faltas 740/2012. Hechos 17.9.2010. Sentencia 4.2.2013 . Condena 10 días.

  8. - Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid. Hechos 10.3.2011. Sentencia 12.5.2014 . Condena 6 meses de prisión.

    SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones e informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos(sic)".

    Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "SE DENIEGA PARCIALMENTE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS en los términos solicitados por Maximiliano procediendo únicamente la acumulación de las condenas siguientes:

  9. - Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid ejecutoria 102/2011. Fecha de la Sentencia 11.3.2011 . Fecha de los hechos 1.8.2009. Condenado a pena de 4 meses de prisión.

  10. - Juzgado de lo Penal de Segovia. Ejecutoria 575/2011. Fecha de la Sentencia 23.3.2011 . Fecha de los hechos 8.1.2009. Condenado a 7 meses de prisión.

  11. - Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid. Ejecutoria -no consta- juicio de faltas 268/2012. Fecha de la Sentencia 22.6.2012 . Fecha de los hechos 13.3.2012. Condenado a 10 días.

  12. - Juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid. Ejecutoria 20/2013. Fecha de la Sentencia 31.7.2012 . Fecha de los hechos 2.8.2010. Condenado a 8 meses de prisión.

  13. - Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid. Juicio de faltas 740/2012. Hechos 17.9.2010. Sentencia 4.2.2013 . Condena 10 días.

  14. - Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid. Hechos 10.3.2011. Sentencia 12.5.2014 . Condena 6 meses de prisión.

    Respecto de éstas y en virtud de la regla del art. 76 CP - sobre las cuales si procede la acumulación- el penado sólo cumplirá 24 meses de prisión que es el triple de la más grave (la nº 6 cuya condena es a 8 meses de prisión).

    Las condenas restantes, es decir, las siguientes: 1.- Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid. Ejecutoria nº 342/2010. Sentencia de 15.11.2010 . Hechos enjuiciados acaecidos el 14.11.2010. Pena impuesta 4 meses de prisión.

  15. - Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid. Ejecutoria 70/2011. Sentencia de 8.2.2011 , fecha de los hechos de 7.2.2011. Condenado a 8 meses de prisión.

    Éstas (que suponen 8 meses de prisión más otros 4 meses de prisión) por lo expuesto más arriba, no pueden ser objeto de acumulación y deben cumplirse secuencialmente por lo que, en este punto, debe desestimarse la petición hecha por el referido penado Maximiliano (sic)".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Maximiliano contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Maximiliano , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º el artículo 5 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración de los artículos 120.3 , 24.1 , 25 y 9.3 de la CE de 1.978.

  2. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de julio de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de septiembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el penado Maximiliano contra el Auto de 19 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , por el que se le denegó parcialmente la acumulación de varias de las condenas en cumplimiento. En los dos motivos del recurso alega vulneración de varios preceptos de la Constitución al no haber tenido en cuenta el fin resocializador de las penas y del artículo 76 del Código Penal , pues no se han seguido los criterios del Tribunal Supremo que acogen una interpretación flexible y generosa para el reo, exigiendo solamente que los distintos hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso. Solicita que se acumulen todas las causas.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores.

    Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

  2. El recurrente ha sido condenado en las siguientes causas:

    1) Hechos: 14-11-2010. Sentencia: 15-11-2010 . Pena: 4 meses

    2) Hechos: 07-02-2011. Sentencia: 08-02-2011 . Pena: 8 meses

    3) Hechos: 01-08-2009. Sentencia: 11-03-2011 . Pena: 4 meses

    4) Hechos: 08-01-2009. Sentencia: 23-03-2011 . Pena: 7 meses

    5) Hechos: 13-03-2012. Sentencia: 22-06-2012 . Pena: 10 días

    6) Hechos: 02-08-2010. Sentencia: 31-07-2012 . Pena: 8 meses

    7) Hechos: 17-09-2010. Sentencia: 04-02-2013 . Pena: 10 días

    8) Hechos: 10-03-2011. Sentencia: 12-05-2014 . Pena 6 meses

    El Juzgado ha entendido que resultan acumulables las causas que figuran en los lugares 3º al 8º, excluyendo las anteriores, señalando un límite de cumplimiento de 24 meses, inferior a la suma aritmética de las penas impuestas, superior a 25 meses, debiendo cumplir, además, las penas no acumulables.

    El recurrente pretende que se acumulen, además, las otras penas impuestas, las que aparecen en los lugares primero y segundo. Pero ambas no serían acumulables entre sí, pues los hechos enjuiciados en la segunda son posteriores a la primera sentencia. Y las penas que se recogen en los lugares 2 y 8 tampoco serían acumulables entre sí, dado que los hechos enjuiciados en esta última son posteriores al dictado de la sentencia de 8 de febrero de 2011 .

    La primera de las penas solo sería acumulable, en su caso, a las que aparecen en los lugares 3, 4, 6 y 7, con una suma aritmética de 23 meses y 10 días, inferior al límite de cumplimiento resultante de 24 meses, por lo que la acumulación no es procedente. Y las tres penas restantes no resultan acumulables entre sí.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Maximiliano , contra auto de fecha 19 de Febrero de 2.015, dictado por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Valladolid, en Ejecutoria nº 241/2014.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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