STS, 30 de Abril de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:3103
Número de Recurso29/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso contencioso-administrativo número 29/1999 interpuesto por DON Jose Antonio , representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de octubre de 1998, por el que se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender acciones representativas del 9 por ciento del capital social de ENAGAS, S.A., a la empresa Gas Natural sdg S.A.; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como codemandada la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la procuradora doña África Martín Rico, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, con fecha 6 de junio de 2001, dictó sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBEMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo número 29/1999 interpuesto por DON Jose Antonio contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de octubre de 1998, por el que se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a vender acciones representativas del 9 por ciento del capital social de ENAGAS, S.A., a la empresa Gas Natural SDG, S.A., por falta de legitimación; con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2001, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó minuta de honorarios devengados en concepto de escrito de contestación a la demanda y ascendente a la cantidad de 500.000 pesetas, para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por el Sr. Secretario de esta Sección el 24 de julio de 2001, incluyéndose como única partida "Minuta honorarios del Abogado del Estado ... 500.000 pesetas".

TERCERO

Dado traslado a las partes por diez días de la referida tasación de costas, por DON Jose Antonio se presenta escrito en fecha de 31 de julio de 2001 mediante el cual la impugna por excesiva, solicitando se acuerde rebajar la misma.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2001 se dio traslado al Abogado del Estado de la referida impugnación, habiendo transcurrido el plazo de cinco días conferido sin que se evacuara por el mismo dicho trámite.

QUINTO

En fecha 4 de octubre de 2001 se presentó por la entidad GAS NATURAL SDG S.A. escrito en al que se adjuntaba minuta de honorarios devengados por el letrado don Constantino , en concepto de "escrito de contestación a la demanda, prueba, conclusiones y escritos de impugnación", ascendente a la suma de 500.000 pesetas más 80.000 pesetas de IVA. Dicha minuta fue comprendida en la tasación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de octubre de 2001, salvo la inclusión del IVA correspondiente.

SEXTO

Dado traslado a las partes, por la representación de DON Jose Antonio se impugnó la citada tasación de costas por indebidas y excesivas, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2001.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2001, se dio traslado al letrado minutante de la referida impugnación, quien evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2001, en el cual se ratificó en la minuta presentada, la que detalló en su cuantía y conceptos, y solicitó se incluya en la tasación de costas el importe inicialmente solicitado.

OCTAVO

Requeridos los preceptivos dictámenes al Colegio de Abogados de Madrid, fueron recibidos en este Tribunal en fechas 3 de diciembre de 2001 y 22 de febrero de 2002. En ellos se consideró ajustadas a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan las minutas del Abogado del Estado y del letrado don Constantino , respectivamente; añadiendo en ambos dictámenes que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación de la cantidad de 10.000 pesetas a que ascienden los derechos por la emisión de ambos dicho dictamen, y en el de fecha 22 de febrero de 2002, se requiera al procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda.

NOVENO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe, en el que concluyó que no procede modificar las tasaciones de costas practicadas.

DÉCIMO

Por providencia de 15 de abril de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente incidente de impugnación de honorarios el día 25 de abril del corriente, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este incidente la impugnación de las tasaciones de costas practicadas por la Secretaría de esta Sala, tanto en relación a la minuta del Abogado del Estado, por excesiva, como en referencia a la minuta del letrado don Constantino , por indebida y excesiva. Habiéndose tramitado simultáneamente ambas impugnaciones, por mor del artículo 246.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede examinar en primer lugar la impugnación por indebida.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta que se habría contravenido lo establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de esta Jurisdicción, en la medida en que, a su juicio, la minuta presentada por el letrado don Constantino carece del detalle suficiente para conocer las cuantías que integran cada concepto minutable, al englobar conjuntamente cuatro partidas, produciéndole indefensión; lo que encontraría apoyo jurisprudencial en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1987.

Esta cuestión ha sido resuelta en sentencias de este Tribunal Supremo (dos de 22 de octubre de 1999, entre otras) en las que se afirma lo siguiente:

Ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, aunque también hubo alguna sentencia en contra, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya consolidado y reflejado en recientes sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992, cuestión aquélla que aquí no aparece planteada."

Aunque esta jurisprudencia se dictó en aplicación de lo dispuesto en los artículos 423 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es enteramente trasladable al caso aquí enjuiciado, habida cuenta de la analogía entre dichos preceptos y el artículo 243 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, en su virtud, la desestimación de la impugnación por indebida respecto de la minuta del letrado don Constantino , debiendo considerarse debida.

TERCERO

En relación a la impugnación por excesiva, el actor se funda en la norma 125.3 del Colegio de Abogados de Madrid, así como en una escasa valoración de la dificultad del pleito, del mérito del letrado minutante y del tiempo por éste empleado, habida cuenta de que únicamente ha firmado el escrito de oposición.

No comparte esta Sala tal valoración y ello por los motivos siguientes:

1) Tal y como se manifiesta en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, "las sumas básicas que enarbola, y que se contienen en la norma 125.3, como todas las dotadas de tal carta de naturaleza, se encuentran en propiedad concebida para aquéllas actuaciones letradas que, por su escasa enjundia técnica, la limitada trascendencia económica a que vayan referidas, el circunscrito despliegue profesional que entrañen, el resultado adverso en que se plasmen, o la concurrencia de circunstancias de análoga índole, aconsejen en definitiva el acudir a la misma."

2) En el presente proceso, la actuación letrada de Gas Natural sdg S.A., al contrario de lo que argumenta el actor, no se limita al escrito de oposición, y ello porque aunque en el período probatorio y en el trámite de conclusiones se hayan firmado los correspondientes escritos por un compañero letrado, la minutación de honorarios devengados incluye todas ellas, tal y como se infiere de la propia minuta, en la que consta que el ingreso deberá hacerse a favor de Gas Natural sdg S.A.

3) El escrito de oposición no se halla exento de la complejidad inherente al propio proceso y en él se desarrollan una serie de hechos y fundamentos jurídicos procesales y sustantivos acordes al planteamiento por parte de la parte recurrente de la cuestión litigiosa.

4) Por último, la referencia que en el escrito de impugnación de la tasación de costas se hace a la especial moderación con que han de aplicarse las normas orientadoras de honorarios, en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, no puede tener cabida en el presente recurso, en el que se condenó en costas al actor dada la temeridad que supuso interponer la acción con clara falta de legitimación.

En atención a estos factores y, dado el carácter no imperativo, pero sí orientativo, del dictamen del Colegio de Abogados y del informe elevado a esta Sala por el Secretario, se estima que, apreciado en su conjunto, el esfuerzo profesional desplegado por el letrado de la entidad Gas Natural SDG. S.A. debe retribuirse con la suma de 500.000 pesetas, que es la cantidad que se considera justa dentro de los límites alegados por las partes. Procede, por tanto, desestimar la impugnación por excesiva respecto de la minuta presentada por el letrado don Constantino .

CUARTO

Por último, habiéndose emitido el dictamen del Colegio de Abogados y el informe del Sr. Secretario de esta Sala, en relación con la impugnación por excesiva de la minuta presentada por el Abogado del Estado, razones de economía procesal imponen resolverla en esta misma sentencia. Para ello, nos remitimos a los razonamientos expuestos en el anterior fundamento, que son igualmente válidos respecto a la retribución que solicita el Abogado del Estado.

A esto cabe añadir que, aunque la cuantía del recurso se fijó a petición del recurrente en indeterminada, es a todas luces determinable, pues como se informa por el Secretario de esta Sala: "ésta ha de ser la real que puede no ser coincidente con la procesal, pues ha de buscarse siempre la más veraz evaluación económica de los intereses en liza, y en este punto hay que tener en cuenta que el objeto de la reclamación está perfectamente determinado desde el inicio del procedimiento; esto es, el recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 1998 en virtud del cual se autoriza a la sociedad estatal de participaciones industriales "SEPI" a vender 1.893.162 acciones de ENAGAS S.A., representativas de un 9% de su capital social, a la empresa GAS NATURAL S.D.G. S.A., por un precio de catorce mil millones de pesetas."

Procede, por tanto, mantener la minuta de honorarios del Abogado del Estado en la suma de 500.000 pesetas y desestimar la impugnación por excesiva formulada por la parte actora.

QUINTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión de los dictámenes que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C., y de requerimiento al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

SEXTO

Procede condenar en costas de este incidente a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley Jurisdiccional, respecto de las impugnaciones por excesivas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida y excesiva ha efectuado don Jose Antonio respecto de la minuta presentada por el letrado DON Constantino , debiendo considerarse debida y mantenerse en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) - TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,06 ¤) -; con condena en las costas de este incidente a la parte recurrente en cuanto a la impugnación por excesiva.

Segundo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por excesiva ha efectuado don Jose Antonio respecto de la minuta presentada por el ABOGADO DEL ESTADO, debiendo mantenerse en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) - TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,06 ¤) -; con condena en las costas de este incidente a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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