STS, 9 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5923
Número de Recurso6438/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 26 de julio de 2000, promovida por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria en el recurso de casación con el número 6438/1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1999, la Sección dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de 6 de junio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 898/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación".

SEGUNDO

El día 26 de julio de 2000 se practicó la tasación de costas correspondiente a los honorarios de Abogado Sr. Eusebio , por importe de 1.974.496 ptas. y del Procurador Don. Luis Pablo , por importe de 169.822 ptas. Dado traslado de dicha tasación a la parte condenada a su pago, su representación procesal presenta escrito mediante el que viene a impugnar por indebida la cuenta del Procurador y por excesiva la minuta del Letrado.

TERCERO

Respecto a la impugnación por indebidos la Sala acuerda dar traslado al Procurador Don. Luis Pablo para que dentro del plazo conteste dicha demanda incidental.

Este Procurador presenta escrito de oposición en el que después de exponer las alegaciones que estima pertinentes, considerando su minuta debidamente justificada y detallada y plenamente acorde con el trabajo desarrollado a lo largo de la completa tramitación del recurso, solicita a la Sala dicte resolución desestimatoria de dicha demanda confirmando tanto la cuenta del procurador como la minuta del letrado según tasación realizada por la Secretaria de ese Alto Tribunal.

CUARTO

Por providencia de la Sala se señaló para votación y fallo del presente incidente la audiencia del día 12 de junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas impugnada en las presentes actuaciones, por el concepto de indebidas, se incluyó una partida de honorarios del Procurador Don. Luis Pablo que incluía, entre otras, las siguientes cantidades: 3.372 pesetas, por el concepto de tasación de costas, conforme al artículo 35 del Arancel de Procuradores; 1.000, por el concepto de copias, y 450 por el concepto de desglose, a tenor de lo dispuesto, respectivamente en los artículos 93 y 98 del expresado Arancel.

La Diputación Regional de Cantabria impugna la minuta por entender, en primer lugar, en relación con la cantidad de 3.372 pesetas por el concepto de tasación de costas, que no ha existido condena de costas en el incidente de tasación de que se trata, por lo que la inclusión de tal concepto resulta improcedente. A su vez, en relación con las 1.000 pesetas por el conceptos de copias, alega que no hay justificación sobre la que calcular dicho importe, y en cuanto a la partida de desglose, entiende que es, asimismo, improcedente.

SEGUNDO

Debe convenirse con la Diputación Regional de Cantabria en que la primera de las cantidades expresadas, esto es, la referida al concepto de tasación de costas, es improcedente, pues esta Sala viene poniendo de relieve con reiteración que el pronunciamiento de condena de costas del que deriva un incidente como el presente alcanza a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trate, sin que puedan incluirse en la tasación las derivadas de este incidente, pues solo una condena en costas acordada en un incidente como el que nos ocupa podría dar lugar, caso de que se practicase la oportuna tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquélla de los derechos a los que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel de Procuradores.

Por otra parte, esta Sala viene declarando con reiteración que no procede la inclusión de cantidad alguna por desglose de poder, al ser ésta una actuación llevada a cabo exclusivamente en interes de la parte que solicita la práctica de la tasación de costas.

Igualmente figura en la nota a la que se viene aludiendo una partida por importe de 1.000 pesetas, que se justifica con la referencia al artículo 93 del Arancel, precepto éste conforme al cual el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas. Habida cuenta del contenido del precepto que se acaba de indicar, así como los folios de los escritos y documentos presentados por la representación procesal de "INTEMAC, S.A.", hay que estimar que la partida en cuestión debe ser reducida a la cantidad de 500 pesetas.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimamos parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria contra la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones por el Sr. Secretario de la Sala con fecha 26 de julio de 2000, en cuanto a los derechos del Procurador Don. Luis Pablo , que actuó en representación de la recurrida INTEMAC, S.A.;

Segundo

Se rectifica la cantidad señalada en la citada tasación, y se declara que los derechos que corresponden al antes nombrado Sr. Luis Pablo deben reducirse en el sentido de excluir de la nota de derechos y suplidos de referencia las partidas correspondientes a tasación (3.372 pesetas), desglose de poder (450 pesetas), y reducir la partida correspondiente a copias, que figura en la tasación con un importe de 1.000 pesetas, a la de 500 pesetas;

Tercero

No ha lugar a una especial declaración sobre las costas ocasionadas en este incidente;

Cuarto

Habiéndose impugnado también la tasación de costas por el concepto de "excesivas", dése a dicha impugnación la tramitación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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