STS 741/93, 5 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 1993
Número de resolución741/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y excesivos, interpuesto por la entidad mercantil JOTSA, S.A. (antes Juan Obregón Toledo Construcciones, S.A. "CONSTRUCCIONES JOTSA") y de D. Inocencio, representados por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, dimanante de los autos seguidos con Don Augusto , representado por la Procuradora Dª Carina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Carina, e n representación de D. Augusto, interesó la práctica de la tasación de costas causadas a instancia de su parte, y a cuyo pago fueron condenados los recurrentes Jotsa, S.A. y D. Inocencio, en la sentencia dictada en el presente recurso, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado D. Carlos José, ascendente a la suma de 373.445.- ptas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la representación de la condenada al pago, presentándose escrito por dicha representación impugnando la tasación de costas en tiempo y forma por el doble concepto de indebidas y excesivas las partidas que figuran en la misma, en base a cuantas consideraciones exponía y que aquí se quedan por reproducidas.

TERCERO

Formulada la impugnación, se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido se opuso a la expresada impugnación, estimando ajustada a Derecho la minuta presentada, por cuantas consideraciones a su vez exponía y que así mismo se dan por reproducidas.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, al no haberse solicitado por ninguna de las mismas la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada la tasación de costas en el recurso de casación del que dimana este incidente y a cuyo pago fue condenada la recurrente Construcciones Juan Obregón Toledo, S.A., por la parte recurrida, el letrado de la misma Don Carlos José se presentó minuta de honorarios que incluye una sola partida por importe de 374.445 ptas, a tenor de la norma 85,2º, apartados a) y b), en relación con la 47, de honorarios Mínimos. La parte recurrente impugna tal minuta, estimándola indebida y excesiva. Indebidas por no detallar, por separado, de manera singularizada, la que comprende a cada uno de los conceptos, y excesiva por cuanto la norma 85 a) y b) señalan la cantidad total de 150.000 ptas, contraviniéndose también la Disposición General 4ª de las Normas de Honorarios, donde se establece que tales normas deben aplicarse con especial moderación en los supuestos de condena en costas. Por último, alega que no se tiene en cuenta ni en la minuta de la Procuradora ni la del letrado la retención obligatoria del 15% I.P.F., entendiendo que la condena en costas no puede alcanzar a ese porcentaje.

SEGUNDO

Seguido este incidente para dilucidar si los honorarios son debidos o indebidos exclusivamente, ha de aplicarse la doctrina de esta Sala (sentencia de 24 de septiembre de 1992 y las que cita), según la cual no exige que se asigne a cada concepto incluido en la minuta una cifra detallada, pues ésta ha de resultar, indudablemente, de la proporción que a cada uno le corresponda del total según las correspondientes normas. No se ha impugnado en este incidente los conceptos por los que se minuta, luego del total hay que obtener el de cada uno de ellos, según , se repite, las Normas de Honorarios.

Tampoco es estimable las alegaciones sobre la retención del 15% I.R.P.F., ya que es obvio que ha de practicarse por la entidad pagadora de las minutas de profesionales al hacerlas efectivas por exigencias de las normas legales al efecto, sin que tenga que hacerse constar necesariamente como concepto a deducir en la factura, pues puede hacerse en otro distinto.

Así pues, procede desestimar la impugnación de honorarios reclamados por el Sr. Carlos José y de los derechos y suplidos de la procuradora Doña Carina, sin condena en costas a la impugnante por no apreciarse méritos para ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el letrado Don Carlos José ni de los derechos y suplidos de la procuradora Doña Carina, incluidos en la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala, que se aprueba. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este incidente. Prosígase el procedimiento en cuanto a honorarios excesivos por los trámites legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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