STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:1126
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 158.- Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnizaciones. Jurisdicción Laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 1, Ley de Procedimiento Laboral; art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Reitera la 168/1988.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 21 de marzo de 1986 contra resolución de 2 de abril de 1984 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva literalmente copiada que es como sigue: «Fallamos: Estimar el presente recurso, anulando la resolución de la Secretaría del Fondo de Garantía Salarial de 3 de junio de 1985 por no ser ajustada a derecho, y, declarando el derecho de los recurrentes a recibir las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos. No hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y doña Natalia y catorce más, los cuales comparecieron y por providencia de 20 de enero de 1988, en la que dice que se remita al Letrado don Agustín García Dega, para que acredite la habilitación específica en el art. 22 del vigente Reglamento General de la Abogacía Española, del Ilustre Colegio de Abogados de esta capital ; y el Abogado del Estado evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 23 de junio pasado, viene en manifestar que procede la continuación de las actuaciones sin intervención de los demandantes apelados, al no haber justificado su Letrado la habilitación prevenida en el art. 22 del vigente Reglamento General de la Abogacía Española .

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1990. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros muchos que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de Instancia entendió con plenitud de Jurisdicción al resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial que decidió sobre cuándo era procedente abonar a unos interesados que por Sentencia de Magistratura de Trabajo había conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

En síntesis, estamos en presencia de una ejecución del contenido económico de una pretensión de condena que se ha ejercitado, además de contra el empresario, frente al Fondo de Garantía Salarial, entendiendo en la cuestión la Jurisdicción de Trabajo que mediante Sentencia definitiva y en aplicación de la normativa pertinente sujeta al Fondo de Garantía bien directamente, bien de manera subsidiaria; hay que poner de relieve que la Magistratura de Trabajo, tras haber pronunciado su Sentencia, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial antes de acordar por auto la insolvencia del empresario; es entonces cuando se abandona la ejecución de la Sentencia de la Magistratura y pone en marcha el mecanismo frente al Fondo de Garantía Salarial con el designio de obtener las prestaciones económicas decididas en la Sentencia de la Magistratura.

Tercero

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una Sentencia de la Magistratura del Trabajo a la que no se debe sustraer todas sus incidencias hasta su cabal ejecución; no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía que ha sido de una manera u otra, oído en el proceso sino de extremos sobre los que ha decidido un Órgano Judicial del Orden Social a quien corresponde el control de su decisión por lo que en consonancia con lo dicho el art. 9.º, párrafo 5.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los Órganos Judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del Derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Cuarto

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con cuanto se dispone en el art. 2° de la Ley de esta Jurisdicción, de cuya lectura se decude sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por Órgano Judicial Laboral que ya entendió del caso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo que no queda desligado del Órgano Judicial Laboral que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades; lo decidido por dicho Organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario se eludiría la plena ejecución de una decisión del Juez social, a quien corresponde el completo control; no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley y ello a pesar del claro contenido de los textos referentes al procedimiento laboral.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta Jurisdicción si bien conforme se dispone en el art. 5.° de la Ley Jurisdiccional la Sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de jurisdicción, que es el caso de autos, deberá indicar la jurisdicción competente, que es la del Orden Social ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en 21 de marzo de 1986, conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Fondo de Garantía Salarial de 2 de abril de 1984 que denegó a los interesados las cantidades reconocidas por Magistratura de Trabajo en procedimiento laboral; declaramos contraria a Derecho la Sentencia apelada por pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los Órganos jurisdiccionales del Orden Social, ante los que pueden personarse las partes recurrentes en el plazo de un mes, si les conviniese, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.

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