STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:3960
Número de Recurso6473/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 6.473 de 1.997, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de Granada, recayó Auto de fecha 16 de marzo de 1.998, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Castillo Sánchez en representación de D. Eugenio , se presenta escrito interesando la práctica de la oportuna tasación de costas, a cuyo efecto aporta minuta de Honorarios del Letrado Sr. González Sancho y nota de cuenta del Procurador que suscribe; practicándose por la Sra. Secrataria de esta Sala y Sección tasación de costas con fecha 14 de noviembre de 1.998 por importe total de treinta y seis mil trescientas sesenta y cinco (36.365) pesetas.

TERCERO

El Sr. Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la Universidad de Granada, parte recurrida, también, en el presente recurso, presenta escrito solicitando se practique tasación de costas, a cuyo efecto adjunta minuta de Letrado Sr. López Jiménez y cuenta del Procurador que suscribe, practicándose por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 8 de febrero de 1.993 la tasación de costas interesada por importe total de noventa y cinco mil ciento ochenta (95.180) ptas.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 1.999, se da traslado por tres días al Procurador Sr. Castillo Sánchez, en la representación que ostenta, para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la tasación de costas practicada en autos, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada en tiempo y forma la tasación de costas practicada y dando lugar a la presente reclamación, la rectifique en el sentido de que los derechos del Procurador que suscribe por el recurso son 31.472 ptas, en sustitución de las 10.490 ptas. figuradas y además, agregar la cantidad de 3.372 pts. por los derechos de la propia tasación.

Asimismo el Procurador Sr. Castillo Ruiz en representación de la Universidad de Granada, evacuó el traslado conferido por providencia de 8 de febrero de 1.999, mediante escrito en el que después de alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "Tenga por interpuesto recurso de súplica contra la expresada providencia y contra la tasación de costas que a través de la misma se practica y, en su consecuencia, dando lugar al mismo, rectificar la referida tasación fijando los derechos del Procurador que suscribe en la forma y cuantía descrita en el motivo 9º de este escrito y una vez rectificada, darle nuevamente traslado a las partes por tres días, empezando por la condenada al pago.

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de julio de 1.999, dada cuenta por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente no ha lugar a tramitar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz contra la providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1999.

QUINTO

El Procurador Sr. Castillo Ruiz, en representación de la Universidad de Granada presentó escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 3 de mayo de 1.999, evacuando el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 1.999 para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la tasación de costas practicada con fecha 8 de febrero del mismo año, mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la expresa tasación y la rectifique en el sentido de que los derechos del Procurador que suscribe por el recurso son 31.472 ptas, en sustitución de las 10.490 ptas. figuradas y además, agregar la cantidad de 3.372 pts. por los derechos de la propia tasación.

QUINTO

Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud de Granada se presenta escrito solicitando a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas presentada por el Procurador y Letrado de la Universidad de Granada, declarando la misma improcedente por indebidas y subsidiariamente improcedente por excesiva; sustanciándose dicha impugnación por los trámites prevenidos para los incidentes y dándose traslado al Procurador Sr. Castillo Ruiz para que, en el término de seis días, conteste dicha demanda incidental, evacuando el traslado conferido mediante escrito que obra unido a los autos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del incidente de impugnación de tasación de costas por honorarios indebidos el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicadas tasaciones de costas en fechas 14 de noviembre de 1.998 y 8 de febrero de 1.999, referidas ambas a las causadas por la representación y defensa de la Universidad de Granada y de D. Eugenio , partes recurridas en este recurso de casación, la representación del Servicio Andaluz de Salud las impugna por indebidas por entender que el ordenamiento no tutela la posibilidad de que la parte demandada o codemandada pueda presentar minuta profesional -tanto de Procurador como Abogado- para su inclusión en las costas procesales en razón, se dice, que la Ley Jurisdiccional en su art. 131.2 establece que la parte coadyuvante no devengará costas por lo que difícilmente puede entenderse que las devenga el codemandado, posición procesal en la formalización del recurso de casación que no ha sufrido alteración, aduciéndose además, con carácter subsidiario, que se impugna la minuta del Procurador en tanto no es preceptivo su utilización por la Universidad de Granada pues como ente de Derecho Público tiene la representación procesal atribuida por medio de Letrado conforme al art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, se impugna la citada tasación de costas por los Procuradores minutantes que ostentan la representación de la Universidad de Granada, -Sr. Castillo Ruiz-, y el Procurador Sr. Castillo Sánchez que representa al recurrido, D. Eugenio , por entender ambos impugnantes que la reducción de sus derechos arancelarios de 31.472 pesetas minutadas a la cifra de 10.490 pesetas que la tasación impugnada establece e, igualmente, está disconforme con la no inclusión de los derechos del citado Procurador por la tasación de costas -arts. 35-36 del Arancel-, por importe de 3.372 pesetas por considerar, en el primer caso, que no se pueden aplicar para el orden contencioso administrativo preceptos del orden civil de los aranceles ya que cada orden tiene su regulación propia y, en el segundo, que los derechos por la propia tasación de costas vienen expresamente autorizados por los artículos 35.2º y 36 del Arancel.

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación que realiza en este incidente el Servicio Andaluz de Salud, -sólo respecto a las minutas de honorarios y derechos del Procurador que ostenta la defensa y representación de la Universidad de Granada puesto que, las relativas a la representación y defensa del también recurrido Don Eugenio no son objeto de impugnación-, no pueden ser admitidas las alegaciones que la parte impugnante aduce en razón a que la parte codemandada en el proceso -al igual que la demandada- devenga costas procesales habida consideración de la necesidad de establecerse el litis consorcio pasivo necesario en toda relación procesal tanto para la efectividad de la cosa juzgada material, como para la dispensa de la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión que recoge el art. 24 de la Constitución, lo que no se lograría de no trabarse la relación jurídico procesal en forma adecuada, viniendo al proceso tanto todos aquellos que ostenten un interés legítimo como llamando al mismo a todos aquellos para los que se deriven derechos del propio acto, o disposición, a que se refiere el recurso (art. 28.1.a) y 29.1.b) de la Ley) por cuya razón se consideró, adecuadamente, a la Universidad de Granada parte demandada en el proceso. Posición procesal que tiene su proyección en el recurso de casación que contra la sentencia dictada en ese proceso se interpuso y resultó inadmitido. No resulta por tanto adecuada, la invocación del art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional que está referida a la parte coadyuvante, condición que no ostentó la Universidad de Granada ni lo es en este recurso de casación en el que por su propia naturaleza sólo pueden existir partes recurrentes y recurridas, en razón de la posición que adopten respecto de la sentencia impugnada y, que en el caso de ostentar la condición de parte recurrida resulta acreedora de las costas cuando como en el presente caso se inadmite el recurso,

TERCERO

Siguiendo con la impugnación de costas por indebidas formulada por el Servicio Andaluz de Salud, si bien no cuestiona específica y concretamente la minuta del Abogado de la Universidad de Granada por el escrito de personación ante esta Sala realizado, no empece a ello la falta de impugnación especifica por tal trabajo profesional, pues aún no cuestionándose la improcedencia de la formulación de honorarios por tal tarea profesional de forma concreta, ha de entenderse que en ella se halla embebida la impugnación por tal trabajo profesional y a este respecto es doctrina reiterada y constante de esta Sala la que viene indicando que cuando la única actuación procesal que se ha realizado por el Letrado de la parte recurrida ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, tal actividad profesional del Letrado minutante ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso, "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso, sin que haya lugar a entrar a considerar la impugnación por excesivos que con carácter subsidiario se formula respecto de la minuta del expresado Letrado por haber sido declarado indebido tal concepto minutable.

CUARTO

Con respecto a la impugnación de los derechos del Procurador Sr. Castillo Ruiz con base en lo previsto en el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de indicarse que tal precepto atribuye la representación y defensa de los Abogados del Estado, únicamente, cuando actúan en defensa del Estado, de los organismos autónomos y de los órganos Constitucionales, más no en defensa de las demás entidades públicas con personalidad jurídica propia que es lo que acontece con las Universidades Publicas y en este caso con la recurrida Universidad de Granada, según dispone el art. 3.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.

QUINTO

Examinando la impugnación realizada por los Procuradores minutantes Sr. Castillo Ruiz y Sr. Castillo Sánchez, las partidas correspondientes a los derechos de dichos Procuradores se redujeron a la suma de 10.490 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 en relación con el art. 72.2 del Arancel de Procuradores, conforme al cual si el recurso caducase o no se admitiere, sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devengará la tercera parte del primer período. Asimismo se omitió en la repetida tasación la cantidad correspondiente a los derechos devengables en el incidente de tasación de costas. Esta Sala viene aplicando analógicamente el antes indicado artículo 72.2 del Arancel de Procuradores al examinar supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que el recurso de casación no se admite sin dar lugar a tramitación alguna (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998 y 8 de marzo de 1999), en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo 1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme al artículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

El pronunciamiento de condena en costas del que deriva el presente incidente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación de que se trata, sin que, por tanto, puedan incluirse en la tasación cuestionada las derivadas de este incidente, pues sólo una condena en costas acordada en un incidente como el que ahora nos ocupa podría dar lugar, caso de que se practicase la oportuna tasación derivada de dicha condena, a la inclusión en aquélla de los derechos a los que se refieren los artículos 35 y 36 del Arancel al que se viene aludiendo.

Cuanto queda expuesto guarda absoluta concordancia con lo resuelto en la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 1.999 (Rº. de Cas. 6.472/97) al resolverse otro incidente de tasación de costas muy similar al presente y con las mismas partes.

SEXTO

Procede estimar en parte la impugnación realizada por el Servicio Andaluz de Salud y eliminar de la tasación de costas practicada la minuta de honorarios del Letrado Sr. López Jiménez por importe de 84.000 pesetas por indebida y desestimar la impugnaciones formuladas por los Procuradores Sres. Castillo Ruiz y Castillo Sánchez, y en consecuencia, aprobar las mencionadas tasaciones que con la exclusión de la minuta de honorarios profesionales del Letrado Sr. López Jiménez que ostentó la defensa de la Universidad de Granada, debiendo quedar reducida a la cifra de 11.280 pesetas la tasación de costas practicada con fecha 8 de febrero de 1.999 y aprobándose, sin modificaciones, la realizada en 14 de noviembre de 1.998, tanto por no haber sido objeto de impugnación la misma por la parte obligada a su pago, como por haberse desestimado la impugnación que respecto de la misma se realiza por el Procurador Sr. Castillo Sánchez.

SEPTIMO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en estos incidentes que se resuelven.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos en parte la impugnación formulada por el Servicio Andaluz de Salud y, en consecuencia, excluir por indebida la minuta de honorarios del Letrado de la Universidad de Granada, Sr. López Jiménez, por importe de 84.000 (ochenta y cuatro mil) pesetas y desestimar como desestimamos las realizadas por los Procuradores de la citada Universidad, Sr. Castillo Ruiz, y de Don Eugenio , Sr. Castillo Sánchez, debiendo quedar por tal razón la tasación de costas realizada con fecha 8 de febrero de 1.999 a la cifra de 11.280 (once mil doscientas ochenta) pesetas, que con tal reducción se aprueba y confirmada la practicada con fecha 14 de noviembre de 1.998; sin costas en estos incidentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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