STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2693
Número de Recurso11854/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11854 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de julio de 1998, en su pleito núm. 4362/1996. Sobre indemnización por anulación de licencia de obras. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FOZ (LUGO)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Miguel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foz de 15 de diciembre de 1995 que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Miguel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Ayuntamiento de Foz (Lugo) para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 11854/1998, don Miguel , que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 4362/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foz (Lugo), de 15 de diciembre de 1995, que desestimó su solicitud de que dicha Corporación local le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados al solicitante por la anulación de la licencia de obras que le había concedido en 26 de noviembre de 1981, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la margen derecha de la carretera que une las playas de Rapadoira y Llás, y por la posterior demolición de la obra construida al amparo de dicha licencia; indemnización que fijaba en la cantidad de veintiún millones setecientas mil pesetas (21.700.000 ptas), por la obra realizada y demolida, más quinientas setenta mil setecientas veinte ptas (570.720 ptas.) por los gastos de demolición de la misma. Todo ello, además, con los intereses legales de la cantidad total resultante.

La sentencia dictada en dicho proceso, y que ahora se impugna en casación desestimó la indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO

A. Aunque el recurso de casación que ha formalizado la parte recurrente está dividido en tres apartados, en realidad es un único motivo el que invoca acogiéndose al artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa ( en la redacción dada a ese y a otros artículos de la misma, por la Ley 10/1992, de 30 de abril): por infracción del artículo 240 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, al igual que el anterior 232 del Texto refundido de la anterior Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, -que se invoca también expresamente por el recurrente- dice esto:«En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado».

Considera asimismo infringida la jurisprudencia que complementa ese precepto.

  1. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Foz que, en un bien razonado escrito de oposición, analiza de forma ordenada, clara y concisa, los hechos de los que trae causa el pleito del que ahora estamos conociendo en casación y las razones esgrimidas por la Sala de instancia, no olvidando llamar la atención de nuestra Sala sobre la falta de adecuación a la técnica casacional de los que aparentemente se quieren presentar como motivos segundo y tercero.

TERCERO

Antes de entrar a analizar el recurso de casación, conviene hacer una breve exposición de la peripecia fáctica y procesal de la que traen causa las presentes actuaciones:

  1. La indemnización que solicita don Miguel pretende hacerse derivar de la demolición de una edificación de su propiedad, construida antes de que se le concediese la licencia municipal el 26 de noviembre de 1981, licencia que fue anulada luego por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en sentencia de 3 de julio 1985, confirmada por esta sala en sentencia de 23 de julio de 1991, con la reserva relativa a la concesión de un plazo de dos meses, para que el Sr. Miguel pudiese interesar la legalización de lo construido de conformidad con las circunstancias del caso y el derecho vigente aplicable.

  2. El Sr. Miguel solicitó la legalización de la referida edificación, con concesión de la pertinente licencia, y que, en el supuesto de que esa legalización ex post no fuera posible, el Ayuntamiento se hiciese cargo de los daños y perjuicios que pudieran irrogársele.

  3. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Foz de 28 de diciembre de 1994, reproducido en el del Pleno de 17 de enero de 1995 se denegó la concesión de esa licencia y el abono de indemnización, y por acuerdo de 17 de enero de 1995 se dispuso la demolición de la obra, sin hacerse cargo de indemnización alguna, y requiriendo al Sr. Miguel para que procediese a realizarla, apercibiéndole de que si no la realizaba, se llevaría a cabo a su costa, como así se hizo el 5 de marzo de 1995.

CUARTO

A. Entrando ya a analizar el escrito de recurso, hay que empezar por advertir que en el proyecto técnico presentado para la concesión de la licencia la superficie de la finca en la que se iba a construir, figuraba como de 1.168 metros cuadrados, mientras que en la realidad tal superficie era aproximadamente la mitad. El acuerdo se produjo sobre una apariencia que se separaba de la realidad, en tal manera que no es atribuible a una simple negligencia, que siempre habría de calificar de grave, sino a una intención de engañar, lo que constituye dolo. La aplicación del artículo 240 de la Ley del Suelo de 1992 era, pues, inesquivable. Pues, según ese precepto, en ningún caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por anulación de licencia, si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, lo que aquí es evidente que existió. Y por eso se aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de septiembre 1981, 14 de diciembre 1983, 22 noviembre 1985 (no 1995), 3 diciembre 1986, 30 enero y 30 septiembre 1987 y 28 mayo 1997, dictadas en casos, en los que no se produjo inexactitud de los datos del proyecto presentado para la concesión de la licencia; aquí, en cambio, la anulación posterior, tuvo lugar por no haberse adaptado a las determinaciones de la normativa urbanística aplicable, y por eso la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, de la que, en último término, trae causa el presente recurso de casación, no puede prosperar.

No estamos, pues, ante un caso en que sea imposible atribuir al administrado reproche alguno sobre su forma de actuación (como es, por ejemplo, el caso resuelto en la sentencia de 14 de diciembre de 1983, en que la conducta del particular quedó limitada a solicitar la licencia, aún a sabiendas de que no era autorizable, según dicha normativa). Estamos, por el contrario, ante un supuesto en que la exoneración de responsabilidad de la Administración viene determinada por dolo o culpa del peticionario de la licencia, por «la forma de presentar el proyecto, actuación en el procedimiento, demás circunstancias concurrentes, etc. mediante formas o modos inexactos que pudieran razonablemente inducir a error a la Administración» (como ocurría en los casos resueltos en sentencias 26 septiembre 1981, 14 diciembre 1983, 3 diciembre 1986 y 30 enero 1987). Dicho con otras palabras, estamos aquí ante un asunto semejante a tantos otros en que el proyecto se presenta «ocultando o desfigurando datos que puedan inducir a error a la Administración» (así en el resuelto en la sentencia 22 noviembre 1985).

Por todo ello, y a la vista de lo que la Sala de instancia declara probado, resulta evidente que se ha respetado el artículo 240 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, como también el 232 de la de 9 de abril 1976, que establecía idéntica regulación, ya que en el caso que nos ocupa, el recurrente incurrió en la conducta irregular de presentar un proyecto con el dato inexacto de atribuir al solar una superficie doble de la real, induciendo así a error al Ayuntamiento demandado.

Así las cosas, el motivo primero -y en realidad único, según ahora se dirá- debemos rechazarlo.

  1. Como nos advierte el letrado municipal, el apartado segundo, no es un motivo casacional, pues ningún precepto se invoca como infringido. Y otro tanto ocurre con el apartado segundo cuyo análisis -caso de que pudiera tenerse por verdadero motivo casacional- resultaría, en todo caso, improcedente ya que en él se ocupa la parte recurrente de la cuantificación de la indemnización la cual, ya hemos dicho y razonado que es improcedente.

QUINTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación, y habiéndolo sido en su totalidad -puesto que, tanto si se considera que está sustentado en tres motivos, como si se entiende que lo está en un único motivo de casación, ninguno puede ser aceptado-, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a ese -y también a otros- de sus artículos por la Ley 10/1992, de 30 de abril).

Ese artículo 102.3 es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que entró en vigor en 14 de diciembre de 1998, o sea con posterioridad a la preparación del recurso de casación.

Por ello, y de conformidad con lo previsto en ese artículo 102.3, que aplica el criterio del vencimiento en el caso de que fueren desestimados la totalidad de los motivos invocados, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Teniendo presente lo que acabamos de decir, tanto en este fundamento como en los que le preceden.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Miguel contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 4362/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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