STS, 6 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2889
Número de Recurso239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto el presente incidente de impugnación de honorarios por indebidos en la Tasación de Costas practicada en el Recurso de Revisión número 239/1998, siendo parte impugnante Don Oscar , representada por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez y asistida de Letrado, y parte impugnada, Don Ángel , Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, habilitado por éste para defenderse a sí mismo en las actuaciones revisionales del que este incidente dimana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso de revisión recayó sentencia el 20 de diciembre de 1999, que lo desestimó y que condenó en costas a la parte recurrente, y ahora impugnante, Don Oscar .

A instancias de Don Ángel , en su calidad de parte codemandada en el recurso de revisión, y previa presentación, el 3 de enero de 2001, de la Minuta de los Honorarios de Letrado devengados por la misma en el ejercicio de su autodefensa, se practicó tasación de costas el siguiente día 12 de enero, por el importe 2.968.147 pesetas,

SEGUNDO

Los referidos honorarios fueron impugnados por "indebidos" y también por excesivos por la parte obligada al pago, Don Oscar , mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001 que, trasladado al Sr. Ángel para alegaciones sobre la impugnación por indebidos, fué contestado por medio de escrito del siguiente 20 de febrero, señalándose, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de marzo del corriente año, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscar ha fundado su escrito promotor del presente incidente de "impugnación por indebidas" de la Tasación de Costas relativas a la Minuta de Honorarios de Letrado presentada por la parte codemandada en el recurso de revisión del que dimanan estas actuaciones, Don Ángel , en las siguientes consideraciones, sintéticamente expuestas:

  1. El Sr. Ángel , funcionario público y Letrado colegiado no ejerciente, no ha contratado los servicios de un Abogado para que actúe, defendiéndole, en el recurso de revisión, y, por tanto, no se han devengado honorarios de Abogado de la parte codemandada (que es el concepto susceptible de ser incluído en la Tasación de Costas).

  2. Dada la citada condición de funcionario público del Sr. Ángel , no es preceptivo que el mismo intervenga en el recurso de revisión asistido de Abogado, pues, a tenor del artículo 33.3 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, vigente al tiempo de su personación en juicio (actual artículo 23.3 de la Ley Orgánica 29/1998, de 13 de julio), podía comparecer por sí mismo, como así ha acontecido.

  3. Dada la también condición de Letrado no ejerciente del Sr. Ángel , podía, asimismo, actuar, en el recurso de revisión, para la defensa de asuntos propios, solicitando una Habilitación del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, caso en que, consecuentemente, tampoco es preceptiva la intervención de Abogado en ejercicio. Pero, no constando la existencia de la mencionada Habilitación, es obvio que el Sr. Ángel ha comparecido por sí mismo en su condición de funcionario y no en la de Abogado no ejerciente (supuesto, éste último, en que, sin embargo, tampoco tendría derecho a devengar honorarios).

  4. Además, el Sr. Ángel no ha ejercitado una actuación profesional susceptible de devengar honorarios como Letrado, puesto que no ha solicitado la compatibilidad que, por el hecho de ser funcionario, le era exigida; circunstancia que acredita, asimismo, que su actuación (es decir, su autodefensa en al recurso de revisión) no puede ser retribuída.

  5. En consecuencia, la percepción de las costas cuestionadas carece, en este caso, de sentido, pues, siendo así que la finalidad de la condena en costas es evitar a la parte a la que se ha traído forzosamente al procedimiento los gastos derivados de la necesidad de contar con Letrado que la defienda, no existía en el presente supuesto tal necesidad, porque el interesado se ha representado (sic) y defendido a sí mismo, y, por tanto, no se han generado los gastos citados.

SEGUNDO

No gozan de predicamento, sin embargo, las comentadas alegaciones de la parte impugnante, reseñadas en el precedente Fundamento de Derecho, habida cuenta que:

  1. La intervención de Abogado en el recurso de revisión (contencioso administrativo) es preceptiva a tenor, precisamente, del mismo artículo 33 de la LJCA (de 1956) aducido por el Sr. Oscar , pues en su apartado 1 se exige a las partes el valerse, para su actuación en juicio, de un Abogado ("las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder el efecto"), y sólo en su apartado 3, como excepción a la regla general acabada de exponer, se especifíca que los funcionarios públicos podrán actuar por sí mismos, exclusivamente, sin embargo, en los procedimientos especiales regulados en la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV, artículos 113 a 117, de la mencionada LJCA de 1956.

    Y obvio es que el recurso de revisión (contencioso administrativo) no puede considerarse comprendido dentro del marco de los comentados procedimientos especiales en materia de personal, en cuanto el artículo 102-c.2 de la LJCA (en la versión entronizada por la Ley 10/1992) preceptúa que "en lo referente a términos y procedimiento respecto a este recurso -el de revisión en el ámbito contencioso administrativo-, regirán las disposiciones de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Título XXII, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de 1881-"

    Por ello, con base en el artículo 10 de dicha última Ley (que dispone que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve firma de Abogado), se exigió al Sr. Ángel , en la providencia de admisión a trámite del recurso de revisión, que su intervención en el mismo, en su condición de parte codemandada, se hiciera o tuviera lugar, con carácter preceptivo, por medio de Abogado habilitado legalmente (como así fué, ya que obtuvo, además, con fecha 8 de octubre de 1998, la oportuna Habilitación instada al Colegio de Abogados de Madrid para poder actuar, por sí mismo, en su calidad de Letrado, en defensa de sus propios intereses, al amparo del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio).

    Y, por providencia de 9 de diciembre de 1998, se le tuvo por personado y parte, en concepto de recurrido, sin que tal resolución fuera impugnada por el ahora impugnante de la Minuta de honorarios objeto de controversia; quien tampoco ha promovido recurso de aclaración, ni de amparo constitucional, contra la sentencia recaída en el recurso de revisión, condenándole en las Costas y a la pérdida del depósito constituído.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 tiene establecido que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido total o parcialmente sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas".

    Y, por su lado, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1891 ya había anticipado, además, en un caso semejante al aquí cuestionado, que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación".

  3. Ha devenido acreditado, mediante el oportuno documento, que el Sr. Ángel ha actuado como Abogado Habilitado en el proceso -para defenderse a sí mismo- y, por tanto, en plenitud del ejercicio profesional, y que, según el citado artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía, dicha Habilitación, con relación al asunto al que alcanza, supone para quien la obtiene y recibe el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones; de modo y manera que, según el artículo 56 del indicado Estatuto, "el Abogado -en este caso, el Sr. Ángel - tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados (en el supuesto que examinamos, por los servicios auto- prestados)".

    No es, pues, óbice para la percepción de los honorarios profesionales de Letrado el que tenga esa condición, precisamente, el propio interesado o parte procesal y el haber actuado, en consecuencia, como tal, en defensa de sus propios intereses; pues entender lo contrario implicaría una discriminación o un trato de disfavor en relación con el resto de los profesionales que defienden intereses ajenos (pero que realizan una misma función que la que aquí ha desempeñado en su propio beneficio el Sr. Ángel ).

  4. Por otra parte, los funcionarios públicos están exceptuados de la obtención de compatibilidad cuando actúan judicialmente en su propia autodefensa (previa la Habilitación colegial pertinente), pues es evidente que tal actuación no implica el desempeño de un puesto de trabajo colateral.

TERCERO

Procede, por tanto, según se ha anticipado, desestimar el presente incidente de impugnación de la Tasación de Costas por indebidas y ratificar la Tasación al efecto practicada por el Secretario, sin que haya méritos, sin embargo, para hacer expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente incidente de impugnación de la Tasación de Costas por indebidas, con la consecuente ratificación de dicha Tasación y sin expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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