STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:6104
Número de Recurso3213/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3213/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre de D. Juan Enrique, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2000 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de 4 de febrero de 1997 desestimó la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista de Oftalmología solicitado por D. Juan Enrique .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el actor, fue desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2000, cuyo fallo dispone literalmente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/750/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Aguiar Merino, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 4 de febrero de 1997, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Enrique y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida. Para ello procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El proceso de instancia lo promovió D. Juan Enrique, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de 4 de febrero de 1997 que desestimó la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista de Oftalmología solicitado.

  2. La mencionada resolución considera que "(..) en el expediente del interesado no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo único del Real Decreto 1776/1994, de 5 de Agosto, por cuanto: - El período formativo que acredita desde 1977 a 1982, no se le puede considerar como tal, ya que el interesado estaba realizando su Licenciatura en Medicina y Cirugía". De 1982 a 1986 el interesado realizó su formación como Médico Asistente Voluntario no retribuido. - Las retribuciones que acredita el interesado con cargo a los presupuestos del Centro Hospitalario fueron por prestación de servicios profesionales". c) La Sentencia recurrida de casación desestimó el anterior recurso, consignando en el Fundamento

    de Derecho Segundo las dos alegaciones del recurrente:

    1. ) El artículo 1 del Real Decreto 127/1984 en que la resolución impugnada se basa, es contrario a los arts. 35.1 y 36 CE, pues las limitaciones al libre ejercicio profesional de la actividad médica debería ser objeto de regulación por norma de rango legal.

    2. ) El Real Decreto 1776/1994 es contrario a los arts. 13, 9.2 y 1.1 CE, por ser discriminatorio que formaciones idénticas lleven aparejadas consecuencias jurídicas tan distintas, tan solo por el hecho de haber sido remuneradas o no, no pudiendo ser factor decisivo un elemento como el retributivo que en nada afecta a los contenidos formativos.

  3. La Sala de instancia, después de recordar el carácter excepcional del procedimiento de obtención de Título de Médico Especialista establecido en el artículo único del Real Decreto 1776/1994, para quienes cumplan los requisitos establecidos en aquel, constata que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto y Orden Ministerial de 14-12- 1994, ya que no ha realizado la actividad de modo ininterrumpido y con carácter retribuido, y desestima las alegaciones efectuadas, matizando que no se enjuicia "el nivel de conocimientos de los interesados, sino la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la normativa".

    Concretamente indicaba lo siguiente: 1º) El artículo 1 del Real Decreto 127/84 no es el precepto en el que se basa la resolución impugnada, siéndolo el Real Decreto 1776/94, "el cual regula un procedimiento excepcional de obtención del título, no el ejercicio de una profesión". 2º) La sentencia rechaza la alegada vulneración del principio de igualdad "por no existir identidad de supuestos entre el caso de autos y el término de comparación utilizado (a saber, quienes sí cumplen los requisitos antes referidos), de modo que no puede hablarse de discriminación de aquellos que no cumplen los requisitos de aquellos que los cumplen y han obtenido el título".

  4. El recurso de casación lo ha interpuesto D. Juan Enrique, que en el escrito de preparación del recurso indicaba que el recurso en la instancia se interpuso al amparo del artículo 39 de la anterior Ley Jurisdiccional, actual artículo 26, dando por reproducidos los motivos que expuso en la demanda y señalando como motivo de casación el previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA.

SEGUNDO

El único motivo de casación invocado se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, - aunque por error material se consigna en el escrito de interposición el artículo 85.1 d )-y se denuncian las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación:

  1. ) La infracción de los artículos 35.1 y 36 de la CE, en relación con el artículo 1º del RD 127/1984 y el RD 1776/1994.

    Dice el recurrente que, a tenor del Real Decreto 127/84, el médico desprovisto de título de una determinada especialidad vería constreñida su actuación en dicho campo al mero ejercicio ocasional y circunstancial de la misma, en consecuencia la normativa vigente supone una alteración del marco del ejercicio profesional, añadiendo por una vía que no tiene cobertura legal elementos nuevos, esto es, la necesidad de título de especialidad para el ejercicio habitual de la oftalmología. Como quiera que ningún campo médico queda sustraído a la necesaria especialización, las consecuencias derivadas de la obtención del título de especialista, debe llevarse a cabo por norma de rango legal.

  2. ) La infracción de los artículos 24.2, 14, 9.2 y 1.1 de la Constitución en relación con el artículo 1º del RD 127/1984 y el RD 1776/1994.

    No está de acuerdo el recurrente con que en el expediente remitido no se cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto (como se recoge en la resolución recurrida). Alega que es Médico Asistente Voluntario y adoptando como parámetro la finalidad constitucional de protección de la salud, compara el colectivo de los Médicos Especialistas sin título oficial (MESTOS), al que pertenece, los MIR, y aquellos profesionales de Estados de la Unión Europea que hayan visto reconocidos sus títulos de especialista, arguye una formación equivalente y concluye la existencia de discriminación, destacando que la circunstancia de no remuneración de la actividad desarrollada como Médico Asistente, no es determinante de la calidad de la formación recibida. Finalizaba indicando que aunque se admitiere la diversidad entre ambos colectivos, la consecuencia jurídica del trato diferenciador no es proporcional a la finalidad perseguida.

TERCERO

Para determinar la efectividad, alcance e interpretación de aquellas normas que aquí se aplican en la sentencia recurrida, basta tomar en consideración que las sentencias de esta Sección de fechas 8 de noviembre de 2003 (rec. 2450/1998) y 3 de febrero de 2004 (rec. 7307/1998), con cita de las de la Sala de fechas 16 de Junio de 1995, 24 de Febrero y 19 de Noviembre de 1998, han venido a declarar:

  1. La cobertura legal del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, refiriéndose a otras sentencias que han revalidado la validez, y, por tanto, la constitucionalidad y legalidad, de dicho Real Decreto, porque la Disposición Final 4ª,1 de la Ley 14/70, de 4 de Agosto, degradó a norma reglamentaria la Ley de 20 de Junio de 1955, que contiene preceptos (art. 31,1, c ) y 39,4) referentes a la "especialización concreta" del tercer ciclo y a los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos, pero el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley para regular "el ejercicio de profesiones tituladas", aunque la reserva se refiere a la profesión de Médico, pero no a todas y a cada una de las múltiples especialidades que "después" pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, toda vez que en general, cualquier médico, especialista o no, puede atender a cualquier enfermo, si bien el título de especialista sólo es necesario "para ejercer la profesión con este carácter" (art. 1 del Real Decreto 127/84 ), es decir, no para ejercer la profesión, sino para ejercerla como especialista.

  2. La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución se refiere al libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que tal ejercicio puede ampararse en la denominación de una concreta especialidad, y lo que se ordena es regularizar y aclarar los sistemas de especialización antiguo y moderno, de modo que el Real Decreto 127/84 ni viola preceptos de la Constitución Española, puesto que establece unos requisitos generales y determinados, que no producen inseguridad jurídica, ni viola el principio de reserva de Ley del art. 36 que se refiere, en lo que interesa, a la profesión de Médico, en general, y no a la de las concretas especialidades.

  3. El Real Decreto 1776/94 tiene como fin (así como también la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 ) procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos, exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la correspondiente y adecuada formación mediante requisitos concretos, y no hay aquí vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución ) al no haber un término de comparación válido, que no se ha ofrecido, lo que excluye el quebrantamiento de dicho principio, así como los de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que aquí la Administración persigue que los interesados hayan obtenido la adecuada formación profesional para poder ejercer como médicos especialistas.

  4. Esta formación exige que sea adecuadamente controlada por la Administración, y que con esa adecuada formación profesional obtenida se consigue garantizar a la sociedad que va a tener una adecuada atención médica.

Sobre este punto, el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto se limita a aprobar normas complementarias para la aplicación del Real Decreto 127/84, sin contener regulación sustantiva y ni siquiera regula la obtención del título, pues su Disposición Final Única faculta a los Ministerios competentes para aprobar esa regulación, y lo que aquí ocurre es que el recurrente no cumple, o no acredita que cumpla, con esos requisitos, tal como expresa la sentencia recurrida en casación y la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Tal como han reconocido y declarado sentencias de esta Sala como las de 18 de Noviembre, 16 y 22 de Diciembre de 2003 y 16 de Enero y 3 de Febrero de 2004, que abordaban cuestiones similares, el Real Decreto 1776/94 permite la obtención del Título de Médico Especialista, con carácter excepcional, a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, a una plaza de especialista en Formación, que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique una relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

En la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 se regulaba la solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse, todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que también aluden a la exigencia de "formación" y a las "actividades formativas".

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión desestimatoria del recurso por omisión de tales requisitos, puesto que el recurrente no ha realizado la actividad de modo ininterrumpido y con carácter retribuido, tal como recoge la sentencia recurrida.

QUINTO

En cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad, al margen de que no es aplicable fuera de la legalidad y de que no se aportan términos comparativos que acrediten que en situaciones iguales se ha resuelto una cuestión en forma diferente, es lo cierto que cualquier pretendida diferencia de trato quedaría justificada si concurrieran todos aquellos requisitos exigidos, lo que aquí no sucede, de modo que ha de ser desestimado el motivo del recurso en su totalidad.

Sobre este punto, la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1998 (rec. nº 791/1994 ), desestimó la pretensión de la Asociación Coordinadora de Médicos Especialistas No Mir, de que se declarara la nulidad del requisito contenido en el artículo único del Real Decreto 1.776/1.994, de 5 de agosto, contenido en el último inciso del párrafo primero, que dice: "mediante nombramiento, contrato o beca, de carácter docente, expedido por dicha Administración, que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos";. Frente al alegato de que el precepto reglamentario impugnado del Real Decreto 1.776/1.994

, "es un requisito que tiene carácter subjetivo y discriminatorio por falta de justificación objetiva y razonable, y que, además, adolece del vicio de desviación de poder, porque no obedece a razones de justicia", la Sala declaró que "(..) es un requisito en que la Administración ha tenido que elegir entre las dos alternativas que indica la parte actora. Y la Administración eligió la alternativa más justa exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la correspondiente y adecuada formación, de suerte que el tiempo de formación implique una relación profesional retribuida periódicamente. Este requisito no vulnera el artículo 14 de la Constitución, puesto que la Administración con el precepto impugnado está procurando que la formación de la especialidad médica correspondiente sea en términos de igualdad respecto del contenido del Real Decreto 127/1.984 ".

En el mismo sentido se pronunció la Sala en la Sentencia de fecha 8 de abril de 1998, (recurso nº 789/1994 ).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y atendiendo a las previsiones del artículo 139 (2 y 3) de la Ley 29/98, se fija en 1.500 euros la cifra máxima a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3213/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre de D. Juan Enrique, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2000 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por el actor, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma reconocida en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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