ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9317A
Número de Recurso2941/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Ezequiel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 394/2013 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 22 de diciembre de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el cuarto motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra dos resoluciones de 23 de octubre de 2013 de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña que desestima sendas solicitudes de modificación del régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña, en relación con el Centro Escola Montserrat Vayreda de Roses (Gerona) para sus hijos Carina y Olegario .

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo cuarto articulado en el recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, señalando concretamente que "esta parte alegó en los fundamentos octavo a undécimo diversos extremos en los que basó alguna de las pretensiones que formuló en el petitum de la demanda. Dichas alegaciones y pretensiones no fueron ni siquiera mencionados en la sentencia cuya casación se pretende" , entre otras afirmaciones similares.

A continuación, a lo largo de este mismo motivo cuarto del recurso de casación, se remite al escrito de preparación, en el que adujo que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia, vulnerando los artículos 33.1 de la Ley Jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que cita.

Todo lo cual revela que, en realidad, estaríamos en todo caso ante un error in procedendo, no in iudicando , ya que no hay una pretendida infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, sino quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c), y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ) ha señalado que para que "el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ " .

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo cuarto, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que reconoce que estamos ante un error y que, no obstante, el motivo articulado es claro y legítimo para fundamentar el recurso, pues un exceso de formalismo no puede, a su juicio, conllevar la denegación del acceso a la jurisdicción, y es que no sólo no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sino que incompatibles con la doctrina expuesta.

Es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. La Sala no está llamada a realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

Por lo demás, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieran los escritos de preparación e interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 394/2013 , así como admitir los motivo primero, segundo y tercero del referido recurso. Y para la substanciación del recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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