STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4524
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5728/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 1995 y en su recurso nº 711/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de sanción urbanística y orden de demolición, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 7 de Noviembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 711/93, que desestimó el formulado por D. Alfredo contra la resolución del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Barajas, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de Diciembre de 1992 (confirmada en reposición por la de 13 de Abril de 1993), por la cual, y resolviéndose el expediente sancionador incoado contra el demandante por haber construido un chalet sin licencia en el Camino Viejo de Alcobendas, Cerro del Palo, km. 1'500, en suelo no urbanizable con protección agropecuaria, se dispuso lo siguiente:

  1. - Imponer a D. Alfredo la multa de 1.500.000 pesetas como autor de una infracción urbanística prevista en el artículo 37 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el artículo 62 de la misma.

  2. - Requerir a D. Alfredo para que en el plazo de dos meses proceda a la demolición de las obras, reponiendo las cosas a su estado originario, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 38 de la citada Ley 4/84,

  3. - Disponer que por los Servicios Municipales correspondientes se lleve a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la citada orden de demolición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia desestimándolo, y contra ella ha formulado la parte actora recurso de casación.

TERCERO

En él se esgrimen dos motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación. Y así:

  1. - Existe infracción del artículo 9-3 de la Constitución Española, por vulneración del principio de seguridad jurídica, ya que (se dice) se ha aplicado el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid del año 1985 a hechos producidos con anterioridad.

    Por dos razones rechazaremos este motivo, a saber:

    1. - Aunque así fueran las cosas, lo que se habría producido habría sido una aplicación indebida del Plan General de 1985, es decir, una aplicación indebida de una norma no estatal, cuya revisión no puede realizarse en casación, pues lo prohiben los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

    2. - En todo caso, el Tribunal de instancia da como probado que las obras no se habían terminado en el año 1989. Dice, en efecto, la Sala sentenciadora que "la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad a la del último acto con el que la infracción se consuma, lo que así ocurrió precisamente en el caso de autos, en el que todavía en fecha 27 de Junio de 1989 seguían las obra de construcción del referido chalet, sobre las cuales recayó el decreto municipal de dicha fecha, que ordenó la suspensión inmediata de las mismas". (Esta apreciación de un hecho no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- mediante la alegación de la infracción de alguna de las escasas normas que otorgan fuerza probatoria privilegiada a ciertos medios de prueba).

    En consecuencia, si en el año 1989 no se habían terminado las obras de construcción del chalet, es lógico que se aplicaran al caso las Normas del Plan General de 1985, vigente ya desde hacía mucho tiempo.

  2. - Tampoco existe infracción del mismo artículo 9-3 de la Constitución Española, por infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    La parte recurrente deduce esta infracción del hecho de que se haya aplicado la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1988, así como el Reglamento General de Recaudación de 1990, a unos hechos que sucedieron con anterioridad. (La alegación se refiere ---al parecer, pues nada de ello consta en el expediente administrativo--- a la exigencia de aval para la suspensión que el interesado solicitó de la ejecución del acto administrativo).

    Para rechazar este motivo bastará con consignar que siendo la fecha de la resolución sancionadora, aquí impugnada, la de 2 de Diciembre de 1992 ---y la de reposición de fecha 13 de Abril de 1993--- es decir, posteriores en todo caso a la Ley de Haciendas Locales y al Reglamento General de Recaudación, ningún inconveniente temporal existía para la aplicación al caso debatido de lo dispuesto en tales normas.

    Esto, respecto de la temporalidad.

    Respecto de la aplicación sustantiva de esas normas, su posible infracción no puede denunciarse como infracción del artículo 9-3 de la C.E., sino de los preceptos concretos y específicos que se han aplicado mal o que se han inaplicado incorrectamente.

CUARTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5728/96 y, por lo tanto, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 7 de Noviembre de 1995 en su recurso contencioso administrativo nº 711/93. Y condenamos a D. Alfredo en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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